ARTÍCULO

Tribunal arbitral del CIADI condena a la Argentina a pagar US$ 165.240.753

El 14 de julio de 2006 un tribunal arbitral constituido en el marco del CIADI dictó un laudo arbitral en el caso “Azurix Corp. c/ República Argentina” (ARB/01/12), en el que condenó a la República Argentina a pagar a Azurix Corp. la suma de US$ 165.240.753, más intereses a una tasa semestral del 2,44%, calculados desde el 12 de marzo de 2002 hasta el 30 de junio de 2006.
8 de Septiembre de 2006
Tribunal arbitral del CIADI condena a la Argentina a pagar US$ 165.240.753

En el presente caso el tribunal arbitral estuvo constituido por Andrés Rigo Sureda, de España, Daniel Hugo Martins, de Uruguay, y Mark Lalonde, de Canadá, quién ha sido designado en reemplazo de Elihu Lauter Pacht tras su renuncia al caso por cuestiones de salud (el “Tribunal Arbitral”).

En septiembre de 2001 Azurix inició demanda arbitral contra la República Argentina ante el CIADI, organismo dependiente del Banco Mundial. Azurix fundó su reclamo en la violación por parte del Estado (i) de las obligaciones asumidas por la República Argentina en el Tratado para la Protección Recíproca de Inversiones firmado entre la Argentina y los Estados Unidos de Norte América en 1991 (el “Tratado”), (ii) del derecho internacional, y (iii) del derecho argentino. Ello como consecuencia de la rescisión por parte del gobierno de la Provincia de Buenos Aires del contrato de concesión para la distribución de agua potable y recolección y tratamiento de líquidos cloacales que el Estado provincial y Azurix Buenos Aires S.A. habían firmado en 1999 (el “Contrato de Concesión”).

En las consideraciones preliminares del laudo, el Tribunal Arbitral resolvió que aquellos reclamos que recaían exclusivamente en la orbita del Contrato de Concesión estaban excluidos de la jurisdicción del CIADI, y que debían ser reclamados por la vía jurisdiccional local competente. Además, citando el caso “Compañía Aguas del Aconquija S.A. and Vivendi Universal v. Argentine Republic” y el Artículo XIII del Tratado, el Tribunal Arbitral resolvió que la República Argentina resultaba responsable por los actos y omisiones de los órganos y subdivisiones políticas del Estado.

En relación con la ley aplicable, el Tribunal Arbitral entendió que la presente controversia debía ser resuelta bajo (i) la Convención de Washington de 1965 la “Convención CIADI ”), (ii) el Tratado, y (iii) la legislación internacional aplicable. Además, el Tribunal Arbitral consideró que las normas de derecho interno argentino resultaban además útiles a fin de analizar el posible incumplimiento contractual por parte del Estado provincial de sus obligaciones bajo el Contrato de Concesión.

Al analizar los méritos del caso, el Tribunal Arbitral decidió que, sin perjuicio de que el manejo de la sociedad concesionaria se había visto afectado por ciertas medidas adoptadas por la Provincia de Buenos Aires, dichas acciones no resultaban suficientes para considerar que la inversión de Azurix había sido expropiada en los términos del Tratado. De esta forma, el Tribunal Arbitral también rechazó la aplicación de la doctrina de la “expropiación indirecta”[1], por cuanto consideró que Azurix en todo momento mantuvo la titularidad y control de la empresa concesionaria y de sus acciones.

Por otro lado, el Tribunal Arbitral entendió que el Estado ha violado en el presente caso el estándar de trato justo y equitativo reconocido en el Artículo II.(2)(a) del Tratado. La violación a dicho estándar ha sido fundada en (i) la conducta de la provincia de Buenos Aires al rescindir el Contrato de Concesión por supuesto abandono de la concesión por parte del concesionario cuando en realidad el mismo concesionario había solicitado la terminación del Contrato de Concesión por mutuo consentimiento; (ii) la politización del régimen tarifario, al no permitírsele al concesionario ajustar sus tarifas de acuerdo al sistema previsto en el Contrato de Concesión. El Tribunal Arbitral destacó además el hecho que al nuevo concesionario (empresa estatal) se le permitió ajustar sus tarifas de acuerdo a aquél régimen contractual; y (iii) los llamados del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires a no pagar las facturas por servicios facturados como consecuencia de un supuesto incumplimiento contractual del concesionario que, en realidad, en parte había sido causado por propio incumplimiento de la Provincia de Buenos Aires.

El Tribunal Arbitral también concluyó que bajo el Tratado la violación del estándar de trato justo y equitativo lleva a la violación del estándar de “protección y seguridad plenas”, aun en supuestos en donde no exista violencia física o daños materiales directos[2].

Para finalizar, el Tribunal Arbitral consideró que en caso que una medida del Estado resulte arbitraria entonces habrá violación del Tratado, y que en el presente caso la Provincia de Buenos Aires había adoptado ciertas medidas que se consideraban arbitrarias, en clara violación del estándar previsto en el Artículo II.(2)(b) del Tratado, perjudicando así la inversión de Azurix.

En lo que refiere a la indemnización solicitada por Azurix, el Tribunal Arbitral aplicó el principio de valuación de “valor real de mercado”. El Tribunal Arbitral ha determinado el valor real de mercado de la inversión antes de que la misma se viera afectada por las medidas adoptadas por el Estado. Además, el Tribunal Arbitral redujo el valor real de mercado del canon a reintegrar pagado por Azurix al firmar el Contrato de Concesión de US$ 438.555.531 a US$ 60.000.000. Y en adición a ello, el Tribunal Arbitral reconoció a favor de Azurix inversiones adicionales por un total de US$ 105.240.753.

Otros daños reclamados por Azurix (por ejemplo, daños emergentes) han sido rechazados por el Tribunal Arbitral.

 
Comentarios
 
El presente es el segundo laudo arbitral dictado por tribunales constituidos bajo la órbita del CIADI a partir de la crisis económica y política desatada en la República Argentina en diciembre de 2001.
 
Ambos laudos arbitrales son coincidentes en que no existió expropiación de la inversión en los términos del Tratado de Protección Recíproca de Inversiones firmado por la República Argentina con los Estados Unidos de Norteamérica en 1991, aunque ambas decisiones han reconocido que la República Argentina ha violado el estándar de trato justo y equitativo amparado por aquellos mismos Tratados y, en consecuencia, en ambos casos el Estado ha sido condenado a afrontar la obligación de pago de una parte del reclamo planteado por el inversor extranjero.
 

 

[1] Ver también caso “CMS Gas Transmisión Company v. Argentine Republic”, laudo del 12 de mayo de 2005.
[2] Ver caso “Occidental Exploration and Production Company v. Ecuador”, laudo del 1 de julio de 2004.