ARTÍCULO

Transferencia de acciones bajo el Programa de Propiedad Participada

En autos “Recupero Energético S.A. c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A.” la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial considera que por existir una “invitación a ofertar” en lugar de una “oferta de venta” de acciones no existe responsabilidad precontractual ni contractual de la persona que realiza la invitación.
14 de Noviembre de 2007
Transferencia de acciones bajo el Programa de Propiedad Participada

 1.    Hechos

Bajo el Programa de Propiedad Participada (“PPP”) instituido mediante la Ley Nº 23.696 y en el marco de privatización de Gas del Estado Sociedad del Estado, se creó la sociedad Camuzzi Gas Pampeana S.A. (la “Sociedad”). Luego de la privatización, la composición accionaria de la Sociedad quedó conformada por un 20% de acciones clase “A” en poder del Estado Nacional, un 70 % de acciones clase “B” de Sodigas Pampeana S.A. y un 10 % de acciones clase “C” en manos del personal dependiente de la Sociedad. Asimismo, como consecuencia de la operatoria se suscribieron un contrato de fideicomiso entre el Estado Nacional y el Banco de la Nación Argentina (el “Banco”) y un Convenio de Sindicación de Acciones. Por este convenio se creó un Comité Ejecutivo (el “Comité”), representante de los empleados adquirientes de las acciones y se reguló el funcionamiento de la Asamblea de Accionistas Sindicados (la “Asamblea”).

Conforme a lo dispuesto por el Decreto Nº 584/1993 reglamentario de la Ley Nº 23.696, en el Acuerdo General de Transferencia se fijaron las pautas generales para la venta de las acciones sujetas al PPP. Se estableció que en caso de disponibilidad de acciones clase “C”, éstas primariamente debían ofrecerse al personal dependiente y sólo si no mediaba aceptación, la oferta podría dirigirse a terceros.  Adicionalmente y mediante aprobación de la Asamblea, se acordó un derecho de compra preferente a favor de los restantes socios para la transferencia de las acciones clase “C” en el caso que los empleados no ejercieran su derecho de compra preferente.

Al configurarse la disponibilidad de acciones clase “C” y ante la no aceptación del ofrecimiento de venta por el personal dependiente, el Comité solicitó mediante nota al Banco que procediera a ofrecer las acciones disponibles a los socios de otras clases. Por su parte, el Comité cursó una invitación a participar a diversas firmas, entre ellas Recupero Energético S.A., que ofreció al Banco adquirir la totalidad de las acciones disponibles. Paralelamente, Sodigas Pampeana S.A., accionista mayoritaria de la Sociedad, ofreció comprar las acciones disponibles por el mismo precio ofrecido por Recupero Energético S.A.

Luego de que el Banco comunicara ambas ofertas al Comité, la Asamblea decidió suscribir un contrato de compra venta de acciones bajo el PPP con Sodigas Pampeana S.A. Ante esta situación Recupero Energético S.A. demandó a los integrantes del Comité, la Sociedad y Sodigas Pampeana S.A. alegando responsabilidad contractual y precontractual por daños, perjuicios y pérdida de chance futura, en base a la retractación de la invitación a participar en la compra de las acciones que oportunamente se le había cursado.

2.    El fallo de la Sala D de la Cámara Comercial

La Sala “D” confirmó la resolución de primera instancia no haciendo lugar al pedido de indemnización. En esencia, la Sala “D” consideró que no existía una oferta de venta de acciones, sino una invitación a ofertar por la compra de las acciones. 

La Sala “D” realizó el siguiente análisis de la responsabilidad precontractual y contractual:

(i)           Responsabilidad precontractual: a fines de determinar la responsabilidad precontractual, consideró que en la etapa precontractual no hay obligación de brindar información en abstracto, sino que únicamente deben informarse aquellos aspectos necesarios a efectos de evitar inducir a error a la contraparte. Señaló la validez indiscutida en el derecho argentino de las cláusulas o convenios de preferencia, ya sea por su inclusión en los estatutos o en pactos privados de accionistas. Entendió que la Sociedad no tenía el deber de comunicar a Recupero Energético S.A. la existencia de un derecho de preferencia a favor de su accionista mayoritaria, en tanto que Recupero Energético S.A. jamás había alegado, ni mucho menos probado, que dicha falta de información hubiera inducido a error al realizar su oferta. La Sala “D” concluye que no hay responsabilidad precontractual posible, debido a que la falta de información de un pacto de preferencia en esta etapa no resulta sancionable en forma autónoma sino cuando entraña un vicio del consentimiento.

(ii)           Responsabilidad contractual: en cuanto a la determinación de la responsabilidad contractual, la Sala “D” analizó la naturaleza jurídica del PPP y consideró, siguiendo las pautas señaladas por la Corte Suprema de Justicia, que se trata de un mecanismo de adquisición de acciones con base reglamentaria emanada del Estado, que combina institutos de las sociedades comerciales y de los contratos de derecho privado. Siguiendo este orden de ideas entendió que si bien el modo de enajenación de acciones sujetas a un PPP tiene un marco regulatorio especial (Ley Nº 23.696 y Decreto Nº 584/1993, entre otras normas), el modo en que se produce el consentimiento para la perfección de dicha enajenación se rige por el derecho común, como en cualquier contrato de derecho privado. Así, el Estado sólo regula los aspectos generales, tratándose en definitiva de una operación pactada entre accionistas particulares. La Sala “D” entiende a partir del análisis del artículo 1148 del Código Civil, que para que exista oferta es necesario que ésta cuente con todos los requisitos esenciales del contrato, de modo tal que de ser aceptada, el negocio quede concluido sin que sea necesaria la emisión de otras declaraciones de voluntad. En este caso, ni en la nota enviada al Banco ni en la invitación cursada a Recupero Energético S.A., el Comité indicó el precio de las acciones, elemento esencial del contrato de compraventa. Consecuentemente, la Sala “D” resolvió que, al no haber mediado una oferta completa, dichas comunicaciones sólo pueden interpretarse como una mera invitación a contratar u ofrecer, la cual no crea efectos jurídicos ni vincula a las partes; por tanto, no existe responsabilidad contractual posible.