Tercerización - Responsabilidad solidaria

ARTÍCULO
Tercerización - Responsabilidad solidaria
Un fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció los alcances de la responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria y sus contratistas.
28 de Febrero de 2006
Tercerización - Responsabilidad solidaria

El 3 de febrero de 2006 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió, a través del fallo plenario 309 dictado en el expediente "Ramírez, Maria Isidora c/ Russo Comunicaciones e Insumos S.A. y otro s/ despido", que es aplicable el artículo 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 Ley de Contrato de Trabajo.

¿Qué significa esto? Que los trabajadores de empresas contratistas o subcontratistas podrán exigir el pago de sus créditos por entero a su empleador, y además a todos los responsables solidarios conjuntamente (las empresas usuarias), o se lo pueden exigir a cualquiera de ellos y en el supuesto que se haya reclamado el todo contra uno de los deudores y resultase insolvente, puede reclamarlo contra los demás (conf. el artículo 705 del Código Civil).

Por su parte, el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo establece (sin entrar en el análisis en detalle de esta norma que tantas interpretaciones ha generado) la responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria de los servicios y los contratistas, en los casos de contratación de trabajos o servicios de la actividad propia y específica de los establecimientos principales.

Hasta el dictado del fallo plenario, las diversas salas de la Cámara Laboral tenían posturas disímiles con relación a la posibilidad de que los trabajadores ejercieran una acción directa contra el responsable solidario cuando no se demandaba al obligado principal.

Una de las posturas sostenía que para hacer efectiva la procedencia de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo era necesario que se demande al obligado principal (el empleador) ya que la solidaridad establecida en la Ley de Contrato de Trabajo es distinta e incompatible con la establecida en el Código Civil.

Otro criterio sostenía que para la procedencia de la responsabilidad solidaria es indiferente que se demande al obligado principal (empleador) dado que son de aplicación los principios establecidos en el artículo 705 del Código Civil que establece que el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación a todos o cualquiera de los obligados al pago.

En el fallo en cuestión, el Fiscal General y la mayoría adhieren a esta segunda postura. Entre los fundamentos del titular de la fiscalía general se destaca el vinculado a que el Derecho Laboral no es autosuficiente, ni tiene una autonomía plena y cuando una norma laboral dice "responsabilidad solidaria" se está refiriendo a las pautas normativas del Código Civil.

Asimismo, recuerda que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Audelia Cabezas y otros v. Sanz y Cía. y otros" ha zanjado la polémica ya que ha juzgado arbitraria la sentencia que rechazaba la demanda de un trabajador dirigida contra un responsable solidario, fundada en el desistimiento de la acción contra el empleador y ha sostenido que ese criterio "...implica un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso”.

A partir de ahora, el fallo plenario sentó doctrina obligatoria para los jueces del fuero laboral en el sentido de aceptar que los empleados de los contratistas o subcontratistas demanden en forma directa a las empresas usuarias de los servicios con independencia de su empleador.