ARTÍCULO

Tabaco: nuevas disposiciones

Se introducen modificaciones con relación a los Impuestos Internos del tabaco.
 

4 de Julio de 2024
Tabaco: nuevas disposiciones

El título VIII de la Ley Bases y Puntos de partida para la Libertad de los Argentinos incorpora, en su capítulo I, una serie de modificaciones a la Ley 24674 de Impuestos Internos referidas al Tabaco. 

En primer lugar, incorpora disposiciones respecto al precio de venta al consumidor. Establece que, cuando el precio informado por los sujetos pasivos del gravamen no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, corresponderá utilizar el precio que determine AFIP. Además, aclara que se considerará que no constituye una base idónea todo precio informado por los sujetos pasivos que resulte inferior, como mínimo, en un 20 % del precio que surja del relevamiento, excepto que se acredite fehacientemente que el precio de venta al consumidor informado es un precio de mercado.

También se modifica el artículo 15 de ley en análisis, el cual establecía que los cigarrillos, tanto de producción nacional como importados, tributarían sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos −excepto el impuesto al valor agregado− un gravamen del 70 %, reemplazándolo por la alícuota del 73 %. 

Con relación al artículo 16 de la ley, modifica el párrafo que refiere a la actualización de los importes mínimos a ingresar en concepto de impuesto por cada cigarro o por cada paquete o envase de cigarrillos. Establece que los importes se actualizarán trimestralmente, por trimestre calendario, sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al Consumidor. Sin perjuicio de ello, el Poder Ejecutivo Nacional podrá −cuando las circunstancias económicas así lo requieran a los efectos de garantizar la sostenibilidad fiscal− aumentar hasta en un 25 % o disminuir, siempre que no se comprometa la sostenibilidad fiscal, hasta en un 10 % transitoriamente los referidos montos mínimos.

Por último, modifica la sanción contemplada para los casos en que el transporte de tabaco despalillado, acondicionado, picado, en hebras o reconstituido o de polvo para la elaboración, se efectúe fuera de los establecimientos y locales debidamente habilitados, sin importar su destino, sin el correspondiente respaldo documental de traslado o con documentación de traslado con irregularidades. Se establece que será sancionado con una multa equivalente al importe que resulte de aplicar la alícuota del 73 % (dispuesta en el primer párrafo del artículo 15 de la ley de Impuestos Internos) sobre el precio que surja del relevamiento, en proporción a la cantidad de cigarrillos que resulte de dividir el total de gramos de tabaco transportado por ochenta centésimos (0,80), considerando el momento de la detección.