Seguro de Garantía Extendida - Ley Nº 2694

La Ley N° 2694 establece que: “Todas las empresas y establecimientos que comercialicen cosas muebles no consumibles y ofrezcan una garantía que supere el plazo establecido en el Artículo 11 y 16 de la Ley de Defensa de los Consumidores y Usuarios, denominada comúnmente ‘garantía extendida’, deberán informar al consumidor de los términos de la misma, el tipo de contrato que está suscribiendo, la compañía que interviene y la fecha de inicio efectivo de la garantía, mediante la exhibición de una cartelera en espacio visible al público”.
La “garantía extendida” comprendida por la norma es toda aquélla que supere el plazo establecido en la Ley N° 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios (“LDC”). La LDC dispone que el plazo mínimo de garantía legal en el caso de cosas muebles no consumibles usadas es de 3 meses, y en el caso de cosas muebles no consumibles nuevas es de 6 meses.
La última parte del artículo 1° de la Ley N° 2694 establece, para todas las empresas y establecimientos que ofrezcan una “garantía extendida” por la comercialización de una cosa mueble no consumible, la obligación de informar al consumidor mediante la exhibición de una cartelera en espacio visible al público: (i) los términos de la garantía; (ii) el tipo de contrato que está suscribiendo; (iii) la compañía que interviene; y (iv) la fecha de inicio efectivo de la garantía. Además, esta cartelera deberá contener la siguiente leyenda: "La Garantía Extendida es un contrato de seguro que el consumidor celebra con una compañía ajena al establecimiento donde adquiere el producto”.
El régimen procedimental aplicable es el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 757 del Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“Ley 757”) que en su artículo 3 establece que: “Cuando existan presuntas infracciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las disposiciones de esta Ley, a las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (24.240) y Lealtad Comercial (22.802), sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.”
Una vez verificada la existencia de la infracción, las sanciones que se aplican son las previstas en la LDC y en la Ley de Lealtad Comercial (N° 22.802), sus modificatorias y demás disposiciones vigentes.
La LDC establece las siguientes sanciones que podrán ser aplicadas independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (i) apercibimiento; (ii) multa de $100 a $5.000.000; (iii) decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción; (iv) clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30 días; (v) suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; (vi) y la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare. En todos los casos, se dispondrá la publicación de la resolución condenatoria, a costa del infractor en el diario de mayor circulación de la jurisdicción donde se cometió la infracción. Adicionalmente, la autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al consumidor y obligar al proveedor/prestador del servicio a resarcirlo hasta un valor máximo de 5 Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). Por su parte, la Ley N° 22.802 de Lealtad Comercial establece una multa de entre $100 y $500.00 para quien infringiere sus disposiciones.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.