ARTÍCULO

Se reglamentan las modificaciones a la Ley de Hidrocarburos 

El Poder Ejecutivo Nacional reglamentó las modificaciones introducidas por la Ley de Bases a la Ley de Hidrocarburos.

 

18 de Diciembre de 2024
Se reglamentan las modificaciones a la Ley de Hidrocarburos 

El 29 de noviembre de 2024, se publicó en el Boletín Oficial el Decreto 1057/2024. Allí se reglamentaron las modificaciones introducidas por la Ley de Bases 27742 a la Ley de Hidrocarburos 17319, a la Ley del Gas 24076 y los aspectos relativos a la legislación ambiental uniforme para el sector. 


Para conocer las modificaciones introducidas por la Ley de Bases a las principales leyes en materia energética, puede consultar nuestro artículo: Reformas para el sector energético. También, puede consultar en el siguiente enlace para conocer la reglamentación la Ley del Gas: https://www.marval.com/publicacion/se-reglamentan-las-modificaciones-a-la-ley-del-gas-17053?lang=es

A continuación, resumiremos los principales aspectos de la reglamentación a la Ley de Hidrocarburos, que se encuentran en Anexo I del Decreto. 

1.    Pautas para cumplir los objetivos de la política energética
El Decreto establece las siguientes pautas para cumplir los objetivos de la política energética definidos por la Ley de Bases: el libre mercado, el incentivo de la competencia, el alineamiento de los precios internos con los internacionales, la eficiencia en la asignación de recursos, el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo y la seguridad del suministro del mercado interno.

2.    Otorgamiento de autorizaciones y habilitaciones interjurisdiccionales e internacionales
El Decreto establece que el Estado Nacional será competente para otorgar: 
(i)    las autorizaciones de transporte que tengan por finalidad el comercio interjurisdiccional o internacional;
(ii)    las habilitaciones de procesamiento de las plantas de licuefacción de gas natural y/o de regasificación de Gas Natural Licuado cuya producción se destine a operaciones de exportación o su aprovisionamiento provenga de operaciones de importación.

3.    Exportación de hidrocarburos, excepto Gas Natural Licuado (GNL)
La nueva redacción del artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos establece la libre exportación de hidrocarburos y sus derivados, sujeto a la no objeción de la Secretaría de Energía (SE). 

Para esto, el Decreto define los precios de comercialización de los hidrocarburos y sus derivados en el mercado interno como los precios “resultantes de la oferta y la demanda en su libre comercialización”.

Por otra parte, se delega en la SE la reglamentación del procedimiento de objeción y se establece que el libre ejercicio del derecho de exportación no podrá ser interrumpido una vez emitida la Constancia de Libre Exportación por parte de la SE −sujeto a las disposiciones del Decreto−.

Para obtener esta constancia, los interesados deberán presentar una notificación de exportación, que deberá incluir la información técnica y comercial que describa la operación (producto, destino, cantidad, precio, plazo, ductos y uso final) y que acredite la capacidad productiva y los compromisos comerciales asumidos, entre otros requisitos. En el caso de exportaciones mayores a un año, se deberá acompañar la documentación de reservas y/o recursos prospectivos y capacidad de producción (certificadas por expertos independientes) para acreditar el derecho a disponer de los volúmenes y plazos referidos en la notificación de exportación. La SE podrá solicitar información adicional al interesado, pedido que suspenderá los plazos administrativos para que esta se expida.  

La SE tendrá un plazo de 30 días hábiles administrativos para formular objeciones (totales o parciales) a la notificación de exportación, contados desde su presentación. Las causales de objeción se encuentran enumeradas de forma taxativa en el Decreto y deberán sustentarse en estudios y análisis técnico-económicos debidamente fundados, entre otras causales, en: 

(i)    la falta de disponibilidad de hidrocarburos;
(ii)    la falta de acreditación de la disponibilidad proyectada de reservas (probadas, probables y posibles);
(iii)    la falta de proporcionalidad de dichas proyecciones;
(iv)    la seguridad de suministro al mercado interno;
(v)    la existencia de variaciones imprevistas y significativas en precios de mercado interno. 

En caso de objeción de volúmenes de exportación −una vez verificada la necesidad del mercado interno−, los interesados podrán reemplazar los volúmenes de exportación objetados mediante: 

(i)    la adquisición o importación de volúmenes de hidrocarburos de calidad equivalente;
(ii)    mediante la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación durante el período de afectación de la seguridad del suministro. 

La SE debe aprobar la alternativa de reemplazo basada en estudios técnico-económicos y podrá requerir garantías para asegurar el suministro.

Transcurrido el plazo de 30 días hábiles sin objeciones, los exportadores tendrán cinco días hábiles para solicitar la Constancia de Libre Exportación. Una vez emitida, la exportación en firme no podrá ser afectada. Sin embargo, el Decreto prevé que la SE podrá adoptar medidas puntuales frente a circunstancias excepcionales que comprometan la seguridad de suministro del mercado interno, como el caso fortuito o la fuerza mayor.

La Constancia de Libre Exportación podrá contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las cantidades establecidas en forma diaria, que estarán sujetos a interrupción. 

Los derechos de exportación no objetados y las Constancias de Libre Exportación podrán ser cedidos total o parcialmente, previa aprobación de la SE.

La SE llevará un registro de las operaciones de exportación, incluyendo: 

(i)    las notificadas;
(ii)    las objetadas;
(iii)    las efectivamente realizadas. 

Hasta tanto se disponga su modificación o derogación, se mantiene el Registro de Contratos de Operaciones de Exportación previsto en el artículo 1.° del Decreto 645/2002 y en la Resolución 241/2017 y sus modificatorias.

4.    Explotación convencional y no convencional en una misma área
De acuerdo con el Decreto, el concedente podrá determinar una o más formas de explotación (convencional y no convencional) en una misma área, en cuyo caso establecerá las subdivisiones que correspondan sin afectar derechos adquiridos.

5.    Pliego modelo
El Decreto establece que el pliego modelo que elaborarán la SE y las autoridades de aplicación provinciales −para otorgar los permisos de exploración y concesiones de explotación− deberá incluir, al menos, los siguientes presupuestos: unidades de trabajo, regalías, bono de entrada, capacidades técnicas y económicas, condiciones para el abandono de instalaciones y responsabilidad social empresaria, solución de controversias, regulación del concurso y protección del medioambiente, entre otros.

6.    Otras obligaciones
El Decreto prevé que los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación deberán presentar en forma anual −junto con la información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes− la información sobre los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su titularidad, certificada por auditores externos de reconocida idoneidad y experiencia. También, se deben presentar las proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no convencionales (shale y tight), incluyendo los recursos remanentes de cada área.

7.    Vigencia de concesiones de explotación y transporte otorgadas con anterioridad a la Ley de Bases
En línea con lo previsto por la Ley de Bases, el Decreto explicita que el plazo de las concesiones de explotación y de transporte otorgadas antes de su sanción incluye las prórrogas que se aprueben de acuerdo con el marco normativo aplicable a cada una de ellas, es decir, el vigente con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley de Bases.

8.    Concesiones, autorizaciones y licencias de transporte 
El Decreto clasifica los títulos habilitantes para el transporte de hidrocarburos a partir de la vigencia de la Ley de Bases de la siguiente manera:

a)    Concesiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Bases a: (i) concesionarios de explotación (conforme al artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos) y (ii) terceros no productores:

Estas concesiones continuarán estando sujetas al marco normativo aplicable a ellas, es decir, el vigente con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley de Bases.

b)    Autorizaciones otorgadas a partir de la vigencia de la Ley de Bases a concesionarios de explotación (conforme al artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos):

Sus plazos serán equivalentes a los de las concesiones de explotación a las que se vinculen, prorrogables decenalmente. Las instalaciones revierten al concedente al vencimiento de sus plazos. Su otorgamiento no requiere licitación pública. No constituyen servicio público y sus titulares tendrán libertad para realizar la actividad en beneficio propio o acordar con terceros pactando libremente sus precios y demás condiciones sin discriminación, en igualdad de circunstancias.

c)    Autorizaciones: (1) otorgadas a titulares de proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos y (2) dedicadas exclusivamente al transporte (que no encuadran en el artículo 28 de la Ley de Hidrocarburos):

No están sujetas a plazo. Las instalaciones no revierten al otorgante. Su otorgamiento no requiere licitación pública. No constituyen servicio público. Sus titulares tienen libertad para transportar en beneficio propio o pactar libremente con terceros los precios y demás condiciones del transporte, sin discriminación en igualdad de circunstancias.

Las concesiones y autorizaciones incluidas en los párrafos (a) a (c) anteriores estarán sujetas al régimen de acceso abierto bajo los Decretos 44/1991, 729/1995 y 115/2019.

d)    Autorizaciones que: (1) integran complejos de refinación y sus instalaciones de almacenamiento, (2) estén vinculadas o afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o (3) estén vinculadas o afectadas a autorizaciones de almacenamiento subterráneo en yacimientos:

No están sujetas a plazo. Las instalaciones no revierten al otorgante. No se requiere licitación para su otorgamiento. No constituyen servicio público. Sus instalaciones no estarán sujetas a acceso abierto. En este caso, el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) será competente para controlar el cumplimiento de las condiciones particulares que deberán observarse para avanzar en la construcción de las instalaciones y de la normativa técnica que dicte en materia de transporte, seguridad, protección ambiental y demás circunstancias relativas al diseño, construcción, operación y mantenimiento de los gasoductos.

Los Decretos 44/91, 729/95 y 115/19, y sus modificatorios se aplicarán a estas concesiones y autorizaciones (mencionadas en los párrafos (a) a (d) inclusive), en la medida en que no contraríen las disposiciones del Decreto.
e)    Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones otorgadas en el marco de la Ley del Gas 24076:

Se rigen por la Ley del Gas 24076 y el marco regulatorio de la industria del gas natural.

9.    Habilitaciones de procesamiento y autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas
El Decreto delega en la SE la regulación de las habilitaciones de procesamiento y las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas. Esta autoridad llevará un registro con las autorizaciones de transporte y almacenamiento, y las habilitaciones de procesamiento otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires.
El Decreto aclara que los titulares de instalaciones para acondicionamiento, separación, fraccionamiento, licuefacción, regasificación y/o cualquier otro proceso de industrialización de hidrocarburos autorizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Bases, no deberán reconvertir las autorizaciones y/o habilitaciones que se les hubieren otorgado a habilitaciones de procesamiento según las modificaciones aprobadas por la Ley de Bases.

También se prevé expresamente el derecho de los titulares de autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas de almacenar hidrocarburos de terceros sin discriminación y al mismo precio en igualdad de circunstancias.
De acuerdo con el Decreto, la normativa del ENARGAS en materia de seguridad técnica y protección ambiental resultará aplicable a las autorizaciones de almacenamiento subterráneo de gas natural.