Contrato de seguro de responsabilidad civil voluntario
La Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró la nulidad de las cláusulas.
En los autos “R.C.H. y ot. c/ M.C. s/ Daños y Perjuicios”, que tramitaron ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 99, los actores reclamaron por derecho propio y en representación de su hijo menor M.M., la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la incapacidad sobreviniente que el menor habría padecido como consecuencia de una supuesta mala praxis durante el parto. La demanda se instauró contra la médica obstetra que asistió a la coactora en el parto y se citó en garantía a Seguros Médicos S.A., en su carácter de aseguradora de la profesional demandada.
Al presentarse en el expediente, la compañía aseguradora denunció que en el momento del hecho (2 de marzo de 2006) existía un contrato de seguros voluntario que cubría la responsabilidad profesional médica de la demandada de responsabilidad profesional médica, cuyo límite de cobertura era de $150.000, además de una franquicia de $15.000 a cargo de la asegurada.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y condenó a la médica obstetra al pago de AR$970.000 a favor de la sucesión del menor (fallecido a la fecha de sentencia), AR$520.000 a favor de la madre, y AR$450.000 a favor del padre. Asimismo, hizo extensiva la totalidad de la condena a la aseguradora, declarando inoponibles a los actores las cláusulas relativas al límite de cobertura y a la franquicia.
El a quo fundamentó su decisión en “la función social del seguro de responsabilidad civil, como instituto adecuado a la idea solidarista que se fundamenta en el resguardo a la víctima y a la reparación del daño injustamente padecido”. Asimismo, sostuvo que las condiciones de contratación del seguro de responsabilidad profesional médica son para el damnificado res inter alios acta, por lo que no puede verse perjudicado por estas. Finalmente, reconoció que la relación entre el asegurado y su aseguradora se rige por las disposiciones establecidas en la póliza, existiendo en cabeza de la compañía un derecho de reintegro o repetición que eventualmente podría ejercer.
La sentencia dictada en primera instancia fue apelada por la demandada y por la citada en garantía. La primera se agravió de la atribución de responsabilidad por los hechos ocurridos, mientras que la compañía lo hizo por la desestimación de los límites de cobertura invocados y la consecuente extensión del monto total de la condena. La Cámara de Apelaciones hizo lugar parcialmente a los agravios de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de las cláusulas limitativas de la cobertura.
La Cámara sostuvo que el seguro de responsabilidad civil es contratado en beneficio de la víctima y que, por lo tanto, sus limitaciones desvirtúan el principio de reparación integral al que aquélla tiene derecho. En consecuencia, considera que las cláusulas contractuales limitativas de la cobertura que invoca la aseguradora resultan nulas. Respalda su decisión en lo ya dictado por la misma Sala, al sostener que como contrato de adhesión, en el contrato de seguro se debe restar valor a las cláusulas que resultan violatorias de los principios rectores, esto es, el orden público, la moral y las buenas costumbres, y es tarea del juez, resolver la cuestión teniendo en cuenta los principios generales en materia de consentimiento en los contratos y las disposiciones del Código Civil relativas a su objeto y al ejercicio abusivo del derecho, debiéndose interpretar siempre a la luz del principio de la buena fe.
En relación a este principio, la Cámara indica que una de las pautas para interpretar la buena fe dentro de los contratos de seguros es determinar las “expectativas razonables” de los “consumidores de seguros”. Afirma entonces, que estamos ante un caso de “infraseguro” que no cumple sus finalidades: “mantener indemne al asegurado y permitir que la víctima cobre la indemnización que le corresponde”.
Sostiene, asimismo, que el sistema de control judicial exige que “se declare la nulidad (manifiesta) de la franquicia, por no ser justa ni razonable, por ser abusiva, gravosa, restrictiva o leonina”. También justifica la declaración de oficio de la nulidad –ya que no hubo petición de parte– indicando que es procedente cuando se dan dos circunstancias: “que el vicio afecte al orden público (nulidad absoluta) y que aparezca como manifiesto en el acto (acto nulo).”
Otro fundamento que trae el fallo es la Resolución de la Superintendencia de Seguros de la Nación N° 35.614, del 11/02/2011, la cual estableció que esa entidad “para aprobar los elementos técnicos-contractuales, analizará si dichas condiciones se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes”, y que “especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnicos-contractuales con las disposiciones de las leyes N° 17.418, 20.091 y 24.240 y demás legislación aplicable”. Es importante destacar en este punto que esta resolución fue modificada, habiéndose suprimido recientemente la mención de la Ley 24.240 (ver “SE ELIMINARON LOS PLAZOS DE VIGENCIA Y DE CADUCIDAD DE LOS PLANES DE SEGUROS APROBADOS POR LA SSN” publicado en esta edición de Insurance News).
Por último, la Cámara consideró que, al haberse expedido la póliza hace más de diez años, sus valores se encuentran desactualizados en perjuicio del asegurado. Consecuentemente, aun en el supuesto de que se admita la posibilidad de limitar la cobertura, sus límites deben ser razonables, para que el contrato no se desnaturalice.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.