ARTÍCULO

Restricciones bancarias en la Argentina - El "corralito"

La República Argentina vive actualmente una crisis política, económica y social que llevó a la renuncia del Ministro de Economía Domingo F. Cavallo el día 19/12/2001, y a la renuncia del propio Presidente Fernando de la Rúa al día siguiente, el 20/12/2001. En sus últimos días de gobierno, para evitar la continua fuga de capitales del sistema financiero argentino, el ex gobierno implementó una serie de restricciones al retiro de dinero en efectivo y a la exportación de divisas, las cuales en principio continuarían vigentes durante la presidencia provisional del actual Presidente Adolfo Rodriguez Saá. Estas restricciones fueron popularmente bautizadas como “el corralito".
28 de Diciembre de 2001
Restricciones bancarias en la Argentina - El "corralito"

Introducción

Con anterioridad a la renuncia a sus cargos, el ex Presidente Fernando de la Rúa y el ex Ministro de Economía Domingo F. Cavallo, dispusieron una serie de restricciones el retiro de dinero en efectivo y a la exportación de divisas.

El Decreto 1570/01 del Poder Ejecutivo Nacional (“PEN”) que dio origen a éste nuevo régimen fue publicado en el Boletín Oficial (“BO”) el 3/12/2001. El Decreto 1570/2001 fue luego complementado y regulado por el Decreto 1606/01 (B.O. 6/12/2001), por el Decreto 1638/01 (B.O.12/12/2001), por las Resoluciones del Ministerio de Economía 850/2001 (B.O.17/12/2001) y 863/2001 (B.O 19/12/2001), y por resoluciones de otras entidades estatales, destacándose en particular numerosas comunicaciones y comunicados telefónicos del Banco Central de la República Argentina (“BCRA”) Al final de este artículo se reproducen los textos de los Decretos y de la Resoluciones del Ministerio de Economía mencionados.

El Decreto 1570/2001 dispone que el nuevo régimen de restricciones estaría vigente desde el 1/12/2001 hasta la finalización del tramo internacional del canje de la deuda pública que dispone el Decreto 1387/2001. En teoría, esto ocurriría luego de transcurrido un plazo de 90 días. No obstante, debe destacarse que las normas no disponen un plazo específico de vigencia en días. Asimismo, dados los acontecimientos recientes tampoco hay certeza sobre la suerte que correrá el canje de deuda internacional señalado.

La asamblea legislativa designó interinamente como Presidente a Adolfo Rodriguez Saá, con mandato hasta el 3/3/2002, fecha fijada para las elecciones del Presidente que completaría el mandato inconcluso del ex Presidente De La Rúa, es decir, hasta Diciembre 2003.

El Presidente Rodriguez Saá no ha derogado los Decretos que crearon este nuevo régimen, con lo cual todo indica que continuarán vigentes durante su Presidencia provisional, quizás con algunas variantes.

No obstante, debemos recalcar que las normas que regulan a las entidades financieras argentinas están sufriendo modificaciones en forma diaria y continua. Las modificaciones futuras pueden resultar en un cambio significativo de las disposiciones que se describen en el presente.

Restricción al Retiro de Depósitos

El nuevo régimen prohibe el retiro de más de 250 dólares o pesos semanales en efectivo por la totalidad de las cuentas que tenga cada titular o titulares con cuenta conjunta en cada entidad financiera. Como excepción, ese monto se amplió a 500 dólares o pesos por una semana con motivo de las fiestas de fin de año.

El régimen dispone determinados retiros que están excluidos de este límite de extracción semanal de efectivo. Entre otros, se incluyen (i) sueldos y jubilaciones hasta $1.000 por mes calendario, (ii) casas de cambio en lo necesario para su funcionamiento normal, (iii) fondos “depositados en efectivo” después del 3/12/2001, y (iv) otras operaciones que autorice el BCRA.

Estas restricciones apuntarían a aumentar la “bancarización” de los pagos en Argentina, profundizando el camino iniciado con la Ley 25.435, modificada por Ley 25.413, que prohibe el uso de efectivo en transacciones por montos superiores a $1.000.

Transferencia de fondos al exterior

En principio, la regla general es que está prohibida la transferencia de fondos al exterior. Esta prohibición no es absoluta. La norma dispone varias excepciones, y deja abiertas varias alternativas que podrían utilizarse.

Las excepciones a la prohibición de transferencia de fondos al exterior incluyen las operaciones que correspondan a (i) operaciones de comercio exterior, (ii) al pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, (iii) a fondos ingresados al país con posterioridad al 3/12/2001, o (iv) transferencias a través de entidades financieras para cancelar compras de títulos públicos para participar en el canje de deuda pública, en la medida que los títulos se depositen en la Caja de Valores.

Está prohibida también la exportación de billetes y monedas extranjeras, y metales preciosos amonedados salvo que (i) se realicen a través de entidades financieras y cuenten con la autorización previa del BCRA o (ii) sean inferiores a $10.000.

La Comunicación A 3382 del BCRA que regula este tema, luego modificada por la Comunicación A 3394, distingue entre (i) transferencias excluidas, (ii) transferencias autorizadas automáticamente y (iii) transferencias sujetas a autorización previa del BCRA.

Entre las transferencias excluidas se incluyen aquellas que ya estaban exentas de la restricción en virtud de los Decretos 1570/01 y 1606/01, con algunas aclaraciones y limitaciones significativas a las disposicines de dichos Decretos en relación a la disponibilidad de los fondos ingresados con posterioridad al 3/12/2001 y a las operaciones de comercio exterior.

Entre las transferencias financieras autorizadas automáticamente se incluían entre otras operaciones tales como: (i) servicios y comisiones de la deuda pública nacional, (ii) liquidación de compras de títulos en el exterior a través de Argenclear, y (iii) pago de indemnizaciones y reaseguros en el exterior. Por Comunicado 42237 posteriormente se suspendió la autorización automática mencionada en el presente párrafo, con lo cual actualmente éstas operaciones también requerían autorización del BCRA.

Si la operación de transferencia de fondos al exterior no encuadrara en alguno de los supuestos previamente mencionados, en última instancia se podría realizar con la autorización previa del BCRA.

El Anexo de la Comunicación A 3382, modificado por la Comunicación A 3394, enumera las operaciones que podrían realizarse con autorización previa del BCRA. El listado es extenso, e incluye entre otras las transferencias financieras por conceptos tales como (i) remesas de fondos depositados en plazos fijos y cuentas corrientes, (ii) producido de la venta de bienes en el país por residentes del exterior, (iii) cancelación de servicios de la deuda privada, (iv) cancelación de servicios de la deuda pública provincial y municipal, y (v) reposición de márgenes de garantía de derivados

Cabe destacar que el listado no es un listado taxativo, ya que en el último punto hace referencia a “otros conceptos no expresamente contemplados en los puntos precedentes”. Con lo cual, podría solicitarse la autorización previa al BCRA para realizar cualquier transferencia de fondos al exterior, aún cuando el concepto de la misma no estuviere específicamente mencionado en el listado.

La solicitud de autorización de transferencia debe tramitarse ante las entidades financieras donde se encuentren depositados los fondos a transferir. Las entidades son responsables de recibir las solicitudes, recabar la información que consideren adecuada y verificar la geninuidad de las transacciones y su correcto encuadramiento dentro del régimen legal. Como requisito previo a la iniciación del trámite de autorización, el transfirente debe acreditar estar al día con el pago de sus obligaciones tributarias y previsionales, si así lo requiriere la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Mediante el Comunicación 33489 el BCRA dio autorización específica a las transferencias de las entidades financieras para: (i) el pago de servicios de obligaciones negociables propias que venzan en diciembre, (ii) la reposición de márgenes y cancelación de operaciones de repos que venzan en diciembre, y (iii) intereses por lineas de crédito otorgadas por bancos corresponsales del exterior. Esta autorización fue luego suspendida por el Comunicado 42237.

Operaciones de comercio exterior

El nuevo régimen no dispone ninguna obligación de depositar fondos en el sistema financiero salvo en el caso del producido de exportaciones de productos.

Se ha restablecido la obligación de ingresar al país el producido en divisas de las exportaciones, requisitos que se cumplen depositando las divisas en una cuenta del exportador en una entidad financiera argentina, sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o su conversión a moneda alguna. El tipo de cambio que sería utilizando para la conversión sería el tipo de cambio comprador del Banco de la Nación Argentina. En el aspecto técnico legal, ésta reforma se implementó por Decreto 1606/01, el cual dispone la derogación del Decreto 530/1991, restableciendo la vigencia del Artículo 1 del Decreto 2581/1964 y del Art. 10 del Decreto 1555/1986. Estos dos últimos Decretos de los años 1964 y 1986 que vuelven a estar vigentes, habían sido derogados por el Decreto 530 del año 1991, el cual fue ahora derogado por el Decreto 1606/2001.

El Decreto 1638/2001 luego excluyó de la obligación del ingreso de las divisas a los exportadores cuando se apliquen a la cancelación de obligaciones contraídas en el exterior para: (a) la financiación de proyectos de inversión, (b) la prefinanciación de exportaciones, (c) la concertación de préstamos estructurados, (d) la colateralización o garantia de operaciones financieras, (e) el pago de compromisos financieros de los exportadores, o (f) las demás excepciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos. Estas exclusiones del Decreto 1638/2001 fueron luego limitadas por la Comunicación A 3394, que dispone que éstas exclusiones sólo se aplicarán a operaciones que ya estaban en curso con anterioridad al 6/12/2001 y otras fechas que dispone dicha Comunicación.

Otras Restricciones

Se enumeran a continuación otras disposiciones de los Decretos comentados:

(a)   Se prohibe a las entidades financieras realizar préstamos en pesos.

(b)   Se permite a las entidades financieras mantener depósitos en pesos, aunque se dispone que no se podrá ofrecer por dichos depósitos en pesos tasas superiores a las tasas que se ofrezcan a los depósitos denominados en dólares.

(c)   Los depositantes pueden solicitar que sus depósitos en pesos a partir del 3/12/2001 se conviertan a dólares a una relación de cambio de 1 peso = 1 dólar.

(d)   Se prohibe a las entidades financieras cobrar comisiones por conversiones entre pesos y dólares.

(e)   Se prohibe a las entidades financieras (a) obstaculizar la transferencia o disposición de los fondos entre cuentas de la misma u otra entidad, y (b) cobrar comisiones por la transferencia electrónica de fondos entre dichas cuentas.

(f)    Se caracteriza a los medios de pago electrónicos como “servicios públicos sujetos a regulación para asegurar su prestación a precios razonables y el libre acceso de nuevos usuarios y la interconexión de redes, de modo de asegurar la competencia y la extensión del servicio.”

(g)   Se prohibe a las entidades financieras intervenir en el mercado de futuros y opciones de moneda extranjera y arbitrar directa o indirectamente con activos a plazo en pesos.

Validez Legal

El Poder Ejecutivo ha dictado los Decretos que se comentan en ejercicio de las facultades previstas en el Art. 99, Inc. 3 de la Constitución Nacional, el cual autoriza el dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia cuando circunstancias extraordinarias hicieren imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional. El Art. 99 Inc. 3 fue una de las modificaciones de la Constitución Nacional de la reforma de 1994. Con anterioridad a 1994, la Corte Suprema había sostenido la validez de éste tipo de Decretos de Necesidad y Urgencia en el caso “Peralta, Luis A. y otro c. Estado Nacional, Ministerio de Economía – B.C.R.A.” (Fallos: 313:1513). Para más información sobre este caso, ver Artículo “Intangibilidad de los Depósitos” publicado en Marval News Edición Número 2 de Noviembre de 2001.

Para unificar la defensa del nuevo régimen, el Ministerio de Economía emitió las Resoluciones 850/01 y 863/01. La Resolución 850/01 obligaba a las entidades financieras a no aceptar bajo ningún concepto cualquier manda judicial que anule, restrinja o altere de cualquier modo alguna de las disposiciones del Decreto 1570/01 y sus modificatorios, condicionando su cumplimiento a la previa intervención del Estado Nacional a través del Ministerio de Economía. La Resolución 850/01 dispuso que la entidad financiera tiene la obligación de informar al Ministerio de Economía dentro de las 12 horas de recibida cualquier manda judicial de este tipo, y el Ministerio de Economía comunicaría a la entidad financiera si la manda judicial se encontraba vigente.

La Resolución 850/01 presentaba un evidente conflicto de poderes constitucionales, ya que subordinaba el cumplimiento de resoluciones judiciales a la previa aprobación del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía. La resolución 863/01 se dictó en consecuencia para morigerar este conflicto, disponiendo que la Resolución 850/01 no inhibe a las entidades financieras “el cumplimiento de mandas judiciales a las que dicha norma alude, correspondiendo en forma previa a ello verificar en cada caso, si la manda judicial se encuentra vigente.”

Por último, debe destacarse que podría argüirse que el régimen que se comenta viola Tratados Bilaterales de Promoción y Protección de Inversiones celebrados con varias naciones, los cuales tendrían igual jerarquía que las leyes vigentes.

Comentario Final

A partir de la renovación Presidencial y la actual crisis política, económica y social que atraviesa la República Argentina, hay expectativa de cambios inminentes en varias normas, aunque no se tiene certeza aún cual será la naturaleza de dichos cambios.

Las restricciones al retiro de depósitos y a la exportación de divisas que se comentan en el presente probablemente continuarán vigentes, probablemente con algunas variantes, por lo menos hasta las elecciones presidenciales del próximo 3/3/2001.

Recalcamos nuevamente que las normas que regulan las entidades financieras argentinas están sufriendo modificaciones en forma diaria. Las modificaciones futuras pueden resultar en un cambio significativo de las disposiciones que se describen en el presente.

27 de Diciembre de 2001

ENTIDADES FINANCIERAS
Decreto 1570/2001

Reglas a las que ajustarán sus operatorias las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina. Establécense restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior. Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras. Vigencias.

BUENOS AIRES, 1/12/01

BOLETIN OFICIAL, 03/12/01

VISTO la Ley N. 19.359 y sus modificatorias, la Ley N. 21.526 y sus modificatorias, las Leyes N. 23.928, N. 25.246, N. 25.345,N. 25.413 y N. 25.466, los artículos 609, 632 y concordantes del Código Aduanero, y los Decretos N. 530 del 27 de marzo de 1991 y N. 1.387 del 1 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO

Que hasta que se completen las operaciones previstas en el Decreto N. 1.387/01 con relación a la Deuda Pública, es previsible que continúe existiendo una marcada volatilidad en las cotizaciones de los valores públicos, afectando el nivel de las tasas de interés de la economía.

Que mientras ello ocurre se puede generar inestabilidad en el nivel de los depósitos en el sistema financiero, que ponga en riesgo su intangibilidad, con el alcance que le fuera reconocida por la Ley N. 25.466.

Que ello ya se ha manifestado por la caída en el nivel total de los depósitos ocurrida desde el mes de febrero del corriente año, que produjo la suba abrupta de las tasas de interés, tanto para las operaciones en moneda nacional como en moneda extranjera, debido a la incertidumbre propia de estos casos.

Que las operaciones a plazo realizadas en moneda nacional, han sufrido subas adicionales de intereses, pese a las seguridades que brinda la Ley de Convertibilidad N. 23.928.

Que esa inestabilidad induce a las entidades financieras a suspender el otorgamiento de nuevos préstamos y a solicitar la cancelación de los ya acordados, poniendo en grave riesgo el funcionamiento de la cadena de pagos.

Que la falta de recursos financieros obliga por su parte a las empresas a contraer sus operaciones y actividades, disminuyendo el nivel de empleo.

Que ello afecta negativamente el nivel de actividad económica, repercutiendo en los niveles de recaudación, de los que depende enteramente el funcionamiento del Estado Nacional y los Estados Provinciales.

Que resulta conveniente adoptar las medidas de emergencia apropiadas por el corto tiempo que duren las operaciones mencionadas, para evitar que la continuidad de esta situación afecte en mayor medida la marcha de la economía, dando las seguridades necesarias tanto respecto al valor de los activos financieros, como sobre su liquidez, conservación e intangibilidad.

Que, por otra parte, el dinero bancario se utiliza en la actualidad para realizar todo tipo de operaciones, siendo su uso obligatorio para todas las transacciones superiores a PESOS UN MIL ($ 1.000) de conformidad al artículo 1 de la Ley N. 25.345, modificada por la Ley N. 25.413.

Que para evitar la disminución de los depósitos totales del sistema financiero, no es jurídicamente posible ni económicamente conveniente afectar la intangibilidad de los activos bancarios por parte de sus titulares.

Que, sin embargo, en situaciones como la presente puede restringirse por un breve período su uso y goce, limitando exclusivamente ciertos retiros en efectivo y algunas transferencias de fondos al exterior, que de ningún modo afectan el funcionamiento de la economía.

Que en la actualidad la tecnología provee los medios necesarios para que los mercados puedan valerse perfectamente de transferencias entre cuentas de la misma u otra entidad del sistema, permitiendo a sus titulares la total disposición de supropiedad dentro del país o para realizar operaciones con el exterior, en estos casos sujeto a la pertinente autorización de la autoridad monetaria, tal como recomiendan para situaciones como la presente las organizaciones internacionales de las que la Nación Argentina es parte, y lo hacen, incluso en situaciones normales, varios países.

Que ello eliminará el riesgo de que se produzca una crisis financiera sistémica que pueda perjudicar a los ahorristas, protegidos inequívocamente por la Ley N. 25.466, y a la economía nacional toda. Que, adicionalmente, y conforme al espíritu de la Ley N. 25.345, modificada por la Ley N. 25.413, la medida impulsará una mayor utilización del dinero bancario, lo que contribuirá significativamente a recuperar el volumen de la recaudación tributaria.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL tiene facultades para establecer prohibiciones a las exportaciones de conformidad al Código Aduanero, que conviene aplicar en este momento en lo referido a los billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, durante el tiempo en que ello se estima necesario.

Que resulta conveniente limitar la posibilidad de realizar las operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto N. 1.387/01 a aquellos deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, a la previa conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificando en lo pertinente las normas citadas.

Que para los aspectos que requerirían la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION nos encontramos frente a la imposibilidad de esperar el trámite normal para la sanción de las leyes con relación a decisiones de evidente necesidad y urgencia, tal como por ejemplo ocurre respecto a los artículos 1, 2, 5 y 6 del presente Decreto.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde. Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros Decreta:

Art. 1- Durante la vigencia del presente Decreto, las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, ajustarán su operatoria a las siguientes reglas:

a)    No podrán realizar operaciones activas denominadas en Pesos, ni intervenir en el mercado de futuros u opciones de monedas extranjeras, ni arbitrar directa o indirectamente con activosa plazo en Pesos. Las operaciones vigentes podrán convertirse a Dólares Estadounidenses a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad N. 23.928, con el consentimiento del deudor.

b)    No podrán ofrecer tasas de interés superiores por los depósitos denominados en Pesos, respecto a las que ofrezcan por los depósitos denominados en Dólares Estadounidenses. Las operaciones vigentes podrán convertirse a moneda extranjera, a solicitud de sus titulares, a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad Nº 23.928.

c)     No podrán cobrar comisión alguna por la conversión de los Pesos que reciban para realizar cualquier tipo de transacción, depósito, pago, transferencia, etcétera, por Dólares Estadounidenses a la relación prevista en la Ley de Convertibilidad N. 23.928, ni en las operaciones de conversión de Dólares Estadounidenses por Pesos, siempre que cualquiera de dichas operaciones se cursen a través de cuentas abiertas en entidades financieras.

Art. 2 - Prohíbense las siguientes operaciones:

a)    Los retiros en efectivo que superen los PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA($ 250) o DOLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA (U$S 250) por semana, por parte del titular, o de los titulares que actúen en forma conjunta o indistinta, del total de sus cuentas en cada entidad financiera.

b)    Las transferencias al exterior, con excepción de las que correspondan a operaciones de comercio exterior, al pago de gastos o retiros que se realicen en el exterior a través de tarjetas de crédito o débito emitidas en el país, o a la cancelación de operaciones financieras o por otros conceptos, en este último caso, sujeto a que las autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 3 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA puede disminuir las restricciones establecidas en los artículos precedentes, cuando los saldos de depósitos totales del sistema financiero aumenten respecto a los niveles al cierre del día 30 de septiembre de 2001 y las tasas de interés a las que se realicen las diferentes transacciones sean, a su juicio, normales.

Art. 4 - Los depósitos a la vista o a plazo, las transferencias entre entidades financieras, las renovaciones, débitos en cuenta, los libramientos o acreditaciones de cheques, uso de tarjetas de crédito o débito, y en general cualquier tipo de operatoria bancaria que no implique disminución de fondos en el sistema financiero regido por la Ley N. 21.526, aunque produzcan transferencias entre entidades financieras, son intangibles en los términos previstos en la Ley N. 25.466.

Art. 5 - Durante la vigencia del presente Decreto las entidades no podrán obstaculizar la transferencia o disposición de los fondos entre cuentas, cualquiera que fuere la entidad receptora de los mismos, ni percibir comisión alguna por la transferencia electrónica de fondos entre ellas que se realicen por cuenta y orden de sus clientes.

Art. 6 - Los deudores que se encuentren en situación 3 de conformidad a la normativa el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA deberán requerir la previa conformidad de la entidad acreedora para la realización de las operaciones de cancelación previstas en los artículos 30 inciso a) y 39 del Decreto N. 1.387/01. De igual posibilidad gozarán los deudores calificados en situación 1 y 2, siempre que cuenten con la previa conformidad de la entidad acreedora.

Art. 7 - Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.

Art. 8 - El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA será la Autoridad de Aplicación del presente Decreto, pudiendo dictar las normas necesarias para asegurar que todos los habitantes del país puedan usar y disponer de sus activos financieros abriendo cajas de ahorro y tarjetas de débito, u otros modos previstos en el presente Decreto, regulando las condiciones y el costo máximo al que las entidades respectivas estarán obligadas a prestar el servicio.

Art. 9 - El presente Decreto es de orden público y tendrá vigencia desde el día de la fecha hasta las 24 horas del día siguiente al de cierre de las operaciones de crédito público previstas en el artículo 24 del Decreto N. 1.387/01.

Art. 10. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

-DE LA RUA-Colombo-Rodríguez Giavarini-Cavallo-Dumón-Sartor-De La Rúa-Mestre-Jaunarena-Delich-Bastos-Lombardi-Lombardo


ENTIDADES FINANCIERAS
Decreto 1606/2001

Exclúyense del ámbito de aplicación del Decreto Nº 1570/2001, a ciertas operaciones que sólo pueden efectuarse en efectivo y autorizar al B.C.R.A. a disponer lo propio para otros casos que puedan presentarse. Increméntase el monto de exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados.
Declárase servicios públicos sujetos a regulación los sistemas de pago por medios electrónicos.

Bs. As., 5/12/2001

VISTO los Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1964, 1555 del 4 de setiembre de 1986, 530 del 27 de marzo de 1991, 1387 del 1º de noviembre de 2001 y 1570 del 1º de diciembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente excluir del ámbito de aplicación del Decreto Nº 1570/01 ciertas operaciones que sólo pueden efectuarse en efectivo y autorizar al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a disponer lo propio para otros casos que puedan presentarse.

Que resulta conveniente modificar el Artículo 7º del Decreto Nº 1570/01 incrementando a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas la autorización de exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados.

Que resulta necesario declarar que los sistemas de pago por medios electrónicos constituyen servicios públicos sujetos a regulación, para asegurar su prestación a precios razonables y el libre acceso de nuevos usuarios, así como la interconexión de redes, de modo de asegurar la competencia y extensión del servicio, designando una autoridad de aplicación para ello, que podrá dictar las normas adecuadas a la mejor prestación del servicio.

Que resulta necesario derogar el Decreto Nº 530/91 que dejó sin efecto la obligación de liquidar las divisas provenientes de las exportaciones en el sistema financiero nacional, y la condición previa de esa liquidación para acceder a cualquier beneficio o devolución de tributos que correspondan por las operaciones de exportación.

Que la realización de pagos por medios electrónicos constituye una necesidad colectiva de la población, que compromete el interés público y debe estar sujeta a regulación por parte del Estado Nacional, por tratarse de un servicio público.

Que dada la necesidad y urgencia con la que debe responderse en la emergencia, no es posible esperar el tiempo que insume la sanción de las leyes por los procedimientos ordinarios previstos en la Constitución Nacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

Art. 1º — Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso a) del Articulo 2º del Decreto Nº 1570/01 a las siguientes operaciones:

a)    los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de sueldos que no deban realizarse por via bancaria, de conformidad a la legislación vigente;

b)    los retiros en efectivo que resulten necesarios para atender el pago de haberes de retiro o beneficios jubilatorios por parte de entidades no bancarias encargadas de su atención, de conformidad a la legislación vigente;

c)    los retiros en efectivo correspondientes a sueldos, haberes jubilatorios, pensiones y otros beneficios sociales, depositados en cajas de ahorro abiertas especialmente al efecto, hasta PESOS UN MIL ($ 1.000) por mes calendario;

d)    los retiros en efectivo por parte de las Casas de Cambio para su funcionamiento normal;

e)    los retiros en efectivo correspondientes a fondos depositados en efectivo con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;

f)     otras operaciones que autorice el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 2º — Exclúyese del ámbito de aplicación del inciso b) del Artículo 2º del Decreto Nº 1570/01 a:

a)    las transferencias al exterior de fondos ingresados al país con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto Nº 1570/01;

b)    las transferencias que se realicen a través de entidades financieras para la cancelación de compras de títulos de la Deuda Pública Nacional que se adquieran para realizar cualquiera de las operaciones previstas en el Título IV del Decreto Nº 1387/01 y sus modificatorios, con la obligación de depositar los títulos adquiridos en la CAJA DE VALORES S.A. a dichos efectos.

Art. 3º — Sustitúyese el Artículo 7º del Decreto Nº 1570/01 por el siguiente:

“ARTICULO 7º.- Prohíbese la exportación de billetes y monedas extranjeras y metales preciosos amonedados, salvo que se realice a través de entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y previamente autorizadas por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, o sea inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (U$S 10.000) o su equivalente en otras monedas, al tipo de cambio vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA.”

Art. 4º — Declárase que los sistemas de pago por medios electrónicos constituyen servicios públicos sujetos a regulación, para asegurar su prestación a precios razonables y el libre acceso del nuevos usuarios y la interconexión de redes, de modo de asegurar la competencia y extensión del servicio, siendo el MINISTERIO DE ECONOMIA la autoridad de aplicación designada al efecto, que podrá dictar las normas adecuadas para ello.

Art. 5º — Derógase el Decreto Nº 530/91, restableciéndose la vigencia del Artículo 1º del Decreto Nº 2581/64 y del Artículo 10 del Decreto Nº 1555/86.

Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 7º — El presente Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletin Oficial.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. — Ramón B. Mestre. — Adalberto Rodríguez Giavarini. — Hernán S. Lombardi. — Héctor J. Lombardo. — Daniel A. Sartor. — Andrés G. Delich. — Carlos M. Bastos. — José H. Jaunarena. — José G. Dumon.

ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 1638/2001

Establécense normas para canalizar los fondos del Comercio Exterior a través del sistema financiero. Excepciones. Decretos Nros. 2581/64 (art. 1°) y 1555/86 (art. 10).

Bs. As., 11/12/2001

VISTO los Decretos Nros. 2581 del 10 de abril de 1964, 1555 del 4 de setiembre de 1986 y 1606 del 5 de diciembre de 2001, y
CONSIDERANDO:

Que por el Artículo 5° del Decreto N° 1606/01 se restableció la vigencia del Artículo 1° del Decreto N° 2581/64 y del Artículo 10 del Decreto N° 1555/86.

Que resulta conveniente adaptar los términos de los controles de cambios existentes a la fecha del dictado de los decretos que han restablecido su vigencia a la necesidad actual de canalizar los fondos del comercio exterior a través del sistema financiero, sin afectar el comercio exterior ni su financiamiento internacional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el Artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1 — El ingreso y negociación de divisas previsto en el Artículo 1° del Decreto N° 2581/64 y su negociación prevista en el Artículo 10 del Decreto N° 1555/86, se considerará cumplido mediante el ingreso de las divisas correspondientes y su depósito en una cuenta del exportador abierta en una entidad sujeta a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, sin que sea necesaria su negociación en el mercado de cambios o su conversión a ninguna otra moneda, nacional o extranjera.

Art. 2 — El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA exceptuará del ingreso de las divisas a los exportadores, cuando se apliquen a la cancelación de obligaciones contraídas con el exterior para:

a) La financiación de proyectos de inversión;

b) La prefinanciación de exportaciones;

c) La concertación de préstamos estructurados;

d) La colateralización o garantía de operaciones financieras;

La atención de compromisos financieros de los exportadores.

Art. 3 — No están obligadas al ingreso de divisas las actividades que tengan una exención especial para ello otorgada por ley, por contrato con el Estado Nacional o por decretos de fecha anterior al presente decreto, y en la medida de tal exención.

Art. 4 — La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, y la SECRETARIA DE COMERCIO, dependiente de ese mismo Ministerio, por resolución conjunta podrán disponer excepciones al requisito establecido por el Artículo 10 del Decreto N° 1555/86.

Art. 5 — La SECRETARIA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cada uno dentro del ámbito de sus competencias, serán la Autoridad de Aplicación del presente decreto, pudiendo dictar las normas de aplicación o interpretativas del caso.

Art. 6 — El presente decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA

Ministerio de Economía
ENTIDADES FINANCIERAS
Resolución 850/2001

Establécese el régimen para la atención de los mandatos judiciales que anulen, restrinjan o alteren de cualquier modo, alguna de las disposiciones del Decreto N° 1570/2001, por parte de las entidades sujetas a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del Banco Central de la República Argentina.

Bs. As., 14/12/2001

VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001 y sus modificatorios y normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que en virtud del dictado del Decreto citado en el Visto que impuso restricciones transitorias para los retiros de dinero en efectivo y las transferencias al exterior, así como también prohibiera la exportación de billetes y monedas extranjeras, se ha presentado una numerosa cantidad de acciones judiciales ante los Tribunales Federales tendientes al dictado de medidas cautelares que ordenen la suspensión de su aplicación.

Que a los efectos de una eficaz defensa del ESTADO NACIONAL por parte de este Ministerio, corresponde unificar los procedimientos a instrumentar por parte de las entidades sujetas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las cuales se les notifique una medida cautelar que anule o restrinja o, en alguna medida, altere los alcances de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01.

Que a tal efecto procede establecer un régimen para la atención de los mandatos judiciales por parte de aquellas entidades, que contemple la inmediata puesta en conocimiento de este Ministerio para que el ESTADO NACIONAL tome la participación pertinente en las actuaciones judiciales en las cuales se dictaran.

Que para la formulación de este régimen es necesario tener en cuenta el concepto de vigencia de las medidas cautelares. En este sentido resulte conveniente remitirse al Artículo 15 de la Ley N° 16.968 que habilita la interposición del recurso de apelación contra resoluciones "...que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado..." y que, en caso de concederse el recurso, debe hacerse con ambos efectos.

Que, asimismo, es pertinente lo resuelto por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, el día 23 de octubre de 2001, in re "Central de Trabajadores Argentinos y Otros c/Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/recurso de hecho" en el que se sostiene que "...la interposición del recuso extraordinario federal suspende la ejecución del pronunciamiento impugnado hasta tanto el tribunal se expida con respecto a su concesión o denegación...".

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto en la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92), modificada por las Leyes Nros. 24.190 y 25.233.

Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA
RESUELVE:

Art. 1 — Establécese el régimen para la atención de los mandatos judiciales que anulen, restrinjan o alteren de cualquier modo alguna de las disposiciones del Decreto N° 1570/01 y sus modificatorios y normas comple