Responsabilidad personal de los socios de sociedades comerciales. Comentario al fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación“Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro”

En la edición # 13 de Marval News del 20 diciembre de 2002, comentamos el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.” del 31 de octubre de 2002. En esa oportunidad, comentamos que la extensión de responsabilidad de los administradores y representantes de las sociedades comerciales en materia laboral y previsional ha sido en los últimos años un tema muy debatido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia laboral.
Dijimos en esa oportunidad que la imputación de la responsabilidad de los mismos deriva del artículo 59 de la Ley Nº 19.550 (“Ley de Sociedades”) que prevé, bajo el título de la administración y representación de las sociedades comerciales que:
“Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión.”
Citamos en su momento como ejemplo la interpretación que realiza cierta jurisprudencia laboral, que sostiene que la contratación de personal deficientemente registrado o sin registrar en la documentación laboral y contable de la sociedad constituye un supuesto claro de abuso del derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social, encontrándose el trabajador afectado legitimado para iniciar la correspondiente acción individual contra la sociedad empleadora y los administradores que han ejecutado la conducta dañosa, abusando de la normativa laboral e infringiendo la pauta del artículo 274 de la Ley Nº 19.550[1].
Así fue resuelto al sostenerse que el presidente del directorio de una sociedad, en virtud de lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley Nº 19.550, responde ilimitada y solidariamente ante los terceros por violación de la ley, si no prueba que se opusiera a dicho actuar societario, ni mucho menos que dejara asentada su protesta y diera noticia al síndico, único medio de eximirse de tal responsabilidad[2].
Por su parte, la jurisprudencia de los tribunales comerciales ha manifestado que, como toda norma que establece la responsabilidad solidaria, y más aun del dolo como factor subjetivo de atribución de responsabilidad, la norma debe ser de interpretación y aplicación restrictiva, quedando a cargo de quien la invoca, la carga de probarla, y fundamentalmente, probar la responsabilidad que le cupo en el hecho concreto a cada socio, controlante o administrador. El criterio citado precedentemente fue receptado por la Sala III de la Cámara Nacional del Trabajo en los autos “Aguirre, Simeón c/ Sardelick, Antonio”[3].
En la causa “Carballo, Atilano c/ Kanmar S.A.”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó el fallo de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que había condenado a un director de una sociedad anónima al pago de una indemnización laboral, en forma solidaria con la sociedad.
El Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su dictamen al que adhirieron los miembros del Tribunal, estimó que la sentencia había vulnerado las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, relativas al derecho de propiedad y de defensa en juicio, en tanto se había extendido al director de una sociedad anónima la condena dictada contra la sociedad, subvirtiendo las reglas sobre carga probatoria aplicables en la materia.
Asimismo manifestó que los jueces laborales aplicaron una disposición de la Ley de Sociedades que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, pues se contrapone con principios esenciales del régimen societario y prescindieron de considerar que la personalidad diferenciada de la sociedad y sus administradores constituye el eje sobre el que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se explica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía.
En consecuencia, concluyó el Procurador Fiscal que resulta irrazonable que el simple relato del actor sin mencionar el respaldo de otras pruebas producidas en la causa, tenga la virtualidad de generar la aplicación de una causal de responsabilidad que en materia societaria tiene carácter excepcional, sin la debida justificación.
En virtud de ello propuso hacer lugar a los agravios vinculados a que la sentencia había omitido el tratamiento de cuestiones conducentes para la adecuada solución de la causa, toda vez que aquélla no se hizo cargo de las objeciones del apelante relativas a la falta de acreditación de los extremos que tornen aplicable el artículo 59 de la Ley de Sociedades.
En la causa “Palomeque, Aldo René c/ Benemeth S.A. y otro” la Corte Suprema de Justicia de la Nación analiza nuevamente la responsabilidad pero en este caso de los directores que además son socios de las sociedades comerciales.
La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo extendió la condena solidaria a socios y administradores de la sociedad empleadora con fundamento en que: a) la práctica de no registrar ni documentar una parte del salario convenido y pagado, constituye un fraude laboral y previsional; b) la falta de registro de parte del salario de un trabajador constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe y para frustrar derechos de terceros (trabajador, sistema previsional, sector pasivo y comunidad empresarial); c) el actor no estuvo correctamente registrado por lo que cabe aplicar la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica y condenar directamente a los socios de la sociedad anónima (art. 54 Ley Nº 19.550)
El artículo 54 de la Ley Nº 19.550 establece que “La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extraordinarios constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados”.
El Procurador Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su dictamen al que adhirieron los miembros del Tribunal estimó que el fallo de la Sala X no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas en la causa, en tanto que no ha quedado acreditado en la causa que se esté en presencia de una sociedad ficticia o fraudulenta, constituida en abuso del derecho y con el propósito de violar la ley prevaliéndose de dicha personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales.
Asimismo manifestó que no se advierte que el contexto probatorio del caso en cuestión posea virtualidad suficiente como para generar la aplicación de una causal de responsabilidad en materia societaria de orden excepcional, sin la suficiente y concreta justificación.
Este nuevo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación al igual que el comentado anteriormente resultan de vital importancia y ponen en su justa medida la intepretación razonable de las normas vigentes de la Ley de Sociedades sobre el tema.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.