Reglamentación del Decreto Nº 1010/2004 relativo a la marina mercante argentina
El Decreto Nº 1010/2004 ha sido brevemente comentado en Marval News # 31 del 31 de agosto de 2004 (ver “Nuevo régimen para la marina mercante argentina - Decreto Nº 1010/2004”).
Tal Decreto derogó el Decreto Nº 1772/91 y los decretos que lo habían prorrogado y modificado. Los decretos derogados permitían que los buques de bandera argentina fueran provisoriamente eliminados de la matrícula argentina y tomaran otra bandera pero, a los efectos de los tráficos, fueran tratados como buques argentinos.
El Decreto Nº 1010/2004, además de derogar el Decreto Nº 1772/91 y los decretos que lo habían prorrogado y modificado, dispuso:
a)que los buques que se habían acogido a los Decretos derogados retornen a la bandera argentina dentro de los dos años;
b)que durante esos dos años los contratos de ajuste se rijan por la legislación argentina y queden sometidos a la jurisdicción argentina;
c)que durante esos dos años los buques puedan continuar operando en el cabotaje nacional;
d)que se dé el tratamiento de buques de bandera argentina a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a buques extranjeros locados a casco desnudo por armadores argentinos en las condiciones previstas en el Decreto; y
e)fijar capacidades de locación en consideración a los buques que el locatario tenga en la matrícula argentina y a las construcciones que haya ordenado en astilleros argentinos.
Varias normas del Decreto Nº 1010/2004 necesitaban, para su interpretación o aplicación, que la autoridad produjera normas reglamentarias. Alguna de estas normas reglamentarias han sido dictadas mediante la Disposición Nº 42/2005 emitida el 31 de marzo de 2005 por la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables y publicada en el Boletín Oficial del 5 de abril de 2005. Los que siguen son breves comentarios sobre la nueva reglamentación.
La nueva reglamentación sólo se ocupa de los artículos 1, 5, 15 y 20 del Decreto Nº 1010/2004, lo que significa que la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables consideró -al menos por ahora- que es innecesario reglamentar los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21 y siguientes.
La reglamentación del artículo 1 del Decreto se refiere a los requisitos que deben cumplirse para que los buques que habían sido provisoriamente eliminados de la matrícula argentina bajo el derogado Decreto Nº 1772/91, puedan participar en el cabotaje nacional.
Así es que para gozar del tratamiento de bandera argentina hasta la reincorporación de los buques a la matrícula argentina, (a) los propietarios deberán mantener tal condición y deberán acreditar cada seis meses ante la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo que el buque se mantiene inscripto bajo su propiedad en el respectivo Registro, (b) los buques deberán ser operados comercialmente por armadores argentinos y el operador será identificado en el respectivo certificado emitido a fin de otorgar tratamiento de bandera argentina y (c) se deberá presentar el rol de la tripulación intervenido por la Prefectura Naval Argentina.
Cumplidos tales extremos, la Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo, que es una dependencia de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, emitirá el certificado que otorga el tratamiento de buque de bandera argentina a aquellos buques que han cesado provisoriamente en la bandera.
Asimismo la reglamentación (también en el artículo 1) dispone que para reintegrar a los buques a la matrícula argentina el beneficiario indicado en el certificado de cese provisorio deberá obtener la autorización para la reincorporación.
Finalmente el artículo 1 de la reglamentación dispone que una vez vencido el plazo de dos años establecido por el Decreto Nº 1010/2004, la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables comunicará a diversas autoridades fiscales y administrativas, la nómina de los buques que no fueron reincorporados, identificando a sus propietarios.
Con respecto al artículo 5, la reglamentación se refiere a dos aspectos.
El artículo 5 b) del Decreto exige que el buque que genera la capacidad de locación (ello es, la capacidad de tomar en locación buques extranjeros que recibirán el tratamiento de los buques argentinos), realice una operación de transporte o servicio mensualmente como mínimo.
Para comprobar tal extremo, la reglamentación exige copia de las declaraciones de entrada y salida de los últimos tres meses, intervenidas por la Prefectura Naval Argentina, debiendo actualizar tal información mensualmente.
Cuando se trate de buques afectados a tráficos internacionales, deberá presentarse la documentación que certifique la entrada y salida de puertos extranjeros, con la traducción hecha por traductor público nacional.
También se deberá presentar el rol de tripulación, intervenido por la Prefectura, del que resulte que el buque se encuentra íntegramente tripulado por argentinos.
Con respecto al artículo 5 c) del Decreto, relativo a la generación de capacidad de locación cuando se ha formalizado un contrato de construcción en astilleros argentinos, la reglamentación dispone que se considerará formalizado el contrato de construcción “cuando se haya dado principio de ejecución a la obra respectiva”.
Este es un tema que suscitó dudas. Las posibilidades eran que bastara la celebración del contrato de construcción, o bien que se exigiera que la ejecución de la obra hubiera comenzado. La reglamentación adoptó esta última solución. Entendemos que hay inquietud entre los armadores porque actualmente la capacidad de los astilleros argentinos no es significativa, de modo que podría ocurrir que se celebraran contratos pero que las construcciones no empezaran de inmediato, con el resultado que quien ordenó la construcción no obtendría capacidad de locación durante el lapso que transcurriera entre la celebración del contrato y la efectiva iniciación de la obra.
Con respecto al artículo 15, establece el límite de veinticuatro meses contados a partir de la firma de la orden de construcción, para gozar de la capacidad de locación generada por la orden de construcción. Sin embargo este plazo de veinticuatro meses será menor si fuera menor el plazo por el cual se celebró el contrato de locación.
La reglamentación también dispone la intervención del Consejo Profesional de Ingeniería Naval para verificar el avance efectivo de la obra, conforme al plan de trabajos de la construcción contratada. Caso contrario dará lugar a la caducidad de la autorización y a la pérdida de tratamiento de bandera argentina para el buque arrendado a casco desnudo. Los costos resultantes de las inspecciones a realizar por el Consejo Profesional de Ingeniería Naval, quedan a cargo del armador.
Con respecto al artículo 20 del Decreto Nº 1010/04, tal norma se refiere a las autorizaciones para actuar en el cabotaje nacional por más de treinta días corridos, cuando no hay disponibles buques de bandera argentina. El Decreto dispone que para los casos de autorizaciones por más de treinta días corridos, los buques deben ser tripulados por argentinos (además de que las reparaciones y trabajos sobre el buque deben ser realizadas en astilleros y talleres del país). La reglamentación dispone que se deberá presentar el rol de la tripulación en el que conste que el buque se encuentra íntegramente tripulado por argentinos, quedando sujeto su personal al régimen laboral argentino. El rol deberá ser presentado con intervención de la Prefectura.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.