ARTÍCULO

Régimen Penal Cambiario y el principio de la ley penal más benigna

En el caso “Cristalux” la Corte Suprema de Justicia de la Nación modificó su anterior posición indicando que en el caso de leyes penales en blanco, como el Régimen Penal Cambiario, corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, principio que cuenta hoy con jerarquía constitucional.

31 de Mayo de 2006
Régimen Penal Cambiario y el principio de la ley penal más benigna

El 11 de abril de 2006 la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentó un importante precedente en materia de aplicación del principio de la ley penal más benigna a las leyes penales en blanco[1]. En el caso “Cristalux” la Corte modificó su anterior posición indicando que en el caso de leyes penales en blanco, como el Régimen Penal Cambiario, corresponde la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, principio que cuenta hoy con jerarquía constitucional. Sin embargo, el voto mayoritario de la Corte limitó dicha aplicación, aclarando que el principio no resulta aplicable de manera indiscriminada sino dentro de un estricto margen de razonabilidad.

En el caso en particular, la Sala B de la Cámara en lo Penal Económico había condenado a la firma Cristalux S.A. y a sus directivos por infracción al articulo 1, incisos e y f del Régimen Penal Cambiario (Ley Nº 19.359 t.o Decreto 480/95) por no haber ingresado y liquidado en el mercado de cambios el contravalor en divisas de una exportación efectuada el 28 de marzo de 1991 (Decreto Nº 2581/64 y normas reglamentarias). La Cámara condenó a la firma Cristalux S.A. y, solidariamente, al ex presidente, vicepresidente y tesorero de ésta a las penas de multa equivalente a una vez el monto de la operación en infracción (US$ 42.088,39), suspensión de dos años para operar o intermediar en cambios, e inhabilitación por ese mismo lapso para actuar como importador, corredor de cambio o en instituciones autorizadas para ello. 

La Cámara revocó el fallo de primera instancia que había absuelto a los imputados aplicando el principio de la ley penal más benigna. Basando su opinión en el recordado precedente “Argenflora” (1997), cuyo criterio se repite al año siguiente en “Ayerza” (salvo por algunos votos en disidencia) indicó que no se configuraba un supuesto de aplicación de dicho principio ya que no había sido dictada una nueva norma que desincriminara la conducta o redujera las penas allí previstas. Aclara que si bien el Decreto Nº 530/91 había dejado sin efecto la obligatoriedad de ingresar y negociar en el sistema financiero las divisas provenientes de exportaciones de productos nacionales, el tipo penal subsistía más allá de la situación fáctica que había generado dicha situación. 

Cabe recordar que, a diferencia del Código Penal, cuyo artículo 2 establece la aplicación del principio de la ley penal más benigna, el Régimen Penal Cambiario lo excluye expresamente respecto de infracciones sancionadas con multa. 

En este nuevo fallo “Cristalux”, la Corte revirtió la doctrina sentada en “Argenflora” y “Ayerza”, adoptando los votos en disidencia de este último.

En primer lugar, los jueces coinciden respecto de la jerarquía constitucional del principio de la ley penal más benigna y su aplicación a las leyes penales en blanco en general y al Régimen Penal Cambiario en particular. Sin embargo, la Corte, en su nueva composición, difiere en cuanto a su alcance.

La mayoría de los magistrados (Dres. Petracchi, Highton de Nolasco, Maqueda, Zaffaroni y Lorenzetti) adopta la posición más restringida sentada en la disidencia del Dr. Petracchi en “Ayerza”, entendiendo que el principio de la ley penal más benigna no se debe aplicar de manera indiscriminada, sino dentro de un estricto margen de razonabilidad, debiendo analizar si el fin de protección del reglamento que ha sido violado se mantiene invariado. Por ello, no resultaría adecuado aplicar el principio cuando la derogación o el nuevo reglamento no se propone permitir un espacio de mayor libertad de comportamiento sino otro que se conforma de manera distinta al hasta entonces permitido. Tanto en el caso “Ayerza” como en “Cristalux”, la modificación legal tuvo como consecuencia una considerable ampliación de la esfera de libertad de comportamiento, al revocarse mediante el Decreto Nº 530/91 el concreto fin de protección al que correspondía el sistema fundado en el Decreto Nº 2581/64. De allí que el principio de la ley penal más benigna resulte aplicable.

Por su parte, los Dres. Fayt y Argibay receptaron más ampliamente el principio de la ley penal más benigna, adoptando el fallo en disidencia de los Dres. Fayt, Boggiano y Bossert en “Ayerza”. Esta disidencia expresa, de manera general y sin limitaciones, que no es posible concebir como completa una norma penal en blanco sin su complemento, pues éste resulta parte esencial de la ley sin la cual se tornaría inoperante. De allí que cualquier modificación favorable de la ley penal como consecuencia de las variaciones de la ley extrapenal debería aplicarse retroactivamente en beneficio del reo.


[1] Las leyes penales en blanco son disposiciones penales cuyo precepto es incompleto o variable, ya que debe ser completado con otras disposiciones legales, decretos y/o reglamentos a los cuales queda remitida la ley penal. Estos decretos o reglamentos son los que, en el fondo, fijan el alcance de la ilicitud sancionada. Un típico ejemplo de ley penal en blanco es el Régimen Penal Cambiario, donde si bien se sanciona la conducta genérica (por ej. todo acto u omisión que infrinja el régimen de cambios) la norma debe completarse con los decretos del Poder Ejecutivo Nacional y reglamentación dictada por el Banco Central de la Republica Argentina.