ARTÍCULO
Régimen patrimonial del matrimonio en el Código Civil y Comercial
El nuevo Código introduce, como principal novedad en materia matrimonial, la posibilidad de optar por un régimen de separación de bienes, o por el tradicional régimen de comunidad.
31 de Octubre de 2014

En el Código Civil de la Nación vigente, el régimen patrimonial del matrimonio se caracteriza por la formación de una masa de bienes que a su conclusión será repartida entre los cónyuges, teniendo así ambos una expectativa común sobre los bienes adquiridos. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (el “Nuevo Código”) introduce la posibilidad de que los futuros esposos opten, mediante la celebración de convenciones matrimoniales (las “Convenciones”), por un régimen de separación de bienes. Si no acuerdan un régimen en particular, se aplicará de manera supletoria el régimen de comunidad de bienes.
Las Convenciones podrán tener por objeto únicamente: (i) la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros esposos lleva al matrimonio, (ii) la enunciación de las deudas, (iii) las donaciones que se hagan entre ellos y (iv) la opción elegida teniendo en cuenta los regímenes matrimoniales previstos en el Nuevo Código. Para que las Convenciones tengan validez, deberán cumplir con la formalidad de ser celebradas mediante escritura pública. Asimismo, para que las mismas sean oponibles a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido. Para que el régimen elegido pueda modificarse debe haber transcurrido como mínimo un año de permanencia en el otro régimen. Esta modificación deberá realizarse por convención de los cónyuges, también mediante escritura pública. En caso de que haya acreedores perjudicados por el cambio, estos tendrán un año -desde la fecha en que tomaron conocimiento del mismo- para oponerse.
Sin perjuicio de las diferencias existentes entre ambos regímenes, existen varias disposiciones en común, tales como: el deber de contribución y sostenimiento entre los cónyuges, del hogar y de los hijos comunes, la necesidad del asentimiento del cónyuge para disponer sobre los derechos relacionados a la vivienda familiar, los mandatos entre los cónyuges para representarse mutuamente, y la representación judicial cuando uno de los cónyuges está ausente o impedido de expresar su voluntad.
El nuevo régimen de comunidad de bienes guarda similitud con el del código vigente. Pese a algunos cambios, sigue siendo aquel caracterizado por la distinción entre bienes propios -de cada uno de los cónyuges- y bienes gananciales -adquiridos durante la vigencia del matrimonio-. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservan la libre administración y disposición de sus bienes personales, y cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, con excepción de aquellas contraídas por uno de los cónyuges para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. Sólo en estos casos los cónyuges responden solidariamente.
Tanto en el régimen de comunidad de bienes, como en el de separación de bienes, el cese del mismo se producirá por la disolución del matrimonio, o bien por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
Las Convenciones podrán tener por objeto únicamente: (i) la designación y avalúo de los bienes que cada uno de los futuros esposos lleva al matrimonio, (ii) la enunciación de las deudas, (iii) las donaciones que se hagan entre ellos y (iv) la opción elegida teniendo en cuenta los regímenes matrimoniales previstos en el Nuevo Código. Para que las Convenciones tengan validez, deberán cumplir con la formalidad de ser celebradas mediante escritura pública. Asimismo, para que las mismas sean oponibles a terceros, el acta matrimonial deberá contener una anotación marginal que especifique el régimen elegido. Para que el régimen elegido pueda modificarse debe haber transcurrido como mínimo un año de permanencia en el otro régimen. Esta modificación deberá realizarse por convención de los cónyuges, también mediante escritura pública. En caso de que haya acreedores perjudicados por el cambio, estos tendrán un año -desde la fecha en que tomaron conocimiento del mismo- para oponerse.
Sin perjuicio de las diferencias existentes entre ambos regímenes, existen varias disposiciones en común, tales como: el deber de contribución y sostenimiento entre los cónyuges, del hogar y de los hijos comunes, la necesidad del asentimiento del cónyuge para disponer sobre los derechos relacionados a la vivienda familiar, los mandatos entre los cónyuges para representarse mutuamente, y la representación judicial cuando uno de los cónyuges está ausente o impedido de expresar su voluntad.
El nuevo régimen de comunidad de bienes guarda similitud con el del código vigente. Pese a algunos cambios, sigue siendo aquel caracterizado por la distinción entre bienes propios -de cada uno de los cónyuges- y bienes gananciales -adquiridos durante la vigencia del matrimonio-. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos. Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.
En el régimen de separación de bienes los cónyuges conservan la libre administración y disposición de sus bienes personales, y cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, con excepción de aquellas contraídas por uno de los cónyuges para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. Sólo en estos casos los cónyuges responden solidariamente.
Tanto en el régimen de comunidad de bienes, como en el de separación de bienes, el cese del mismo se producirá por la disolución del matrimonio, o bien por la modificación del régimen convenido entre los cónyuges.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.