ARTÍCULO

Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

Los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional, fueron establecidos en el recientemente aprobado “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas”.
28 de Febrero de 2003
Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

El 3 de enero de 2003 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 25.688 sobre “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas” cuyo objeto es establecer los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.

Unos de los grandes problemas ambientales que enfrenta la República Argentina es indudablemente la contaminación de sus aguas. Un informe del Banco Mundial sobre la contaminación ambiental en la Argentina considera a la contaminación del agua subterránea el problema más importante que debe afrontar el país[1].

A esto hay que sumarle los cambios climatológicos que provocan el desborde recurrente de numerosos ríos y la inundación de vastas extensiones de tierra. Esto ha generado conflictos interprovinciales e intermunicipales por las obras hídricas tendientes a canalizar el agua de una provincia hacia otra o de un municipio a otro.

Sin embargo, el “Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas” comprende no sólo lo relativo a la contaminación cuantitativa y cualitativa del agua sino también al manejo o uso que se le da a la misma.

La Ley Nº 25.688 entiende por “agua”, aquella que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneos, así como a las contenidas en los acuíferos, ríoS subterráneos y las atmosféricas.

El “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas” que esta ley establece es aplicable tanto a las aguas de dominio público como a las de dominio privado. Esta distinción teórica tiene una consecuencia práctica muy importante, ya que en base a ella se determina la autoridad competente para legislar sobre su uso.

Tanto en materia de aguas públicas como de aguas privadas, la Nación y las provincias tienen su propia y exclusiva esfera en lo que respecta a competencia legislativa.

En tal sentido, la Nación tendría competencia excluyente en todo lo que pertenezca a la legislación sustantiva o de fondo (Constitución Nacional, artículo 75 inc. 12). Respecto de las aguas privadas abarcaría todos los principios básicos relacionados con ellas, y respecto a las aguas públicas comprende la facultad de determinar cuáles tendrán dicho carácter.

Por su parte, las provincias tienen facultad exclusiva para legislar sobre la regulación del uso del agua pública, en cuyo mérito están habilitadas para establecer los modos y formas de acuerdo a los cuales los particulares adquirirán los correspondientes derechos de uso. En cuanto a las aguas privadas, la competencia provincial se limita a las medidas de poder de policía que fuesen necesarias para mantener en límites razonables el ejercicio de derecho de propiedad [2].

Ahora bien, el “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas” entiende por ‘utilización de las aguas’ lo siguiente:

(a)   la toma y desviación de aguas superficiales;

(b)   el estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales;

(c)   la toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento;

(d)   la colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción, afecte el estado o la calidad de las aguas o su escurrimiento;

(e)   la colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente;

(f)     la colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas;

(g)   la toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación;

(h)   el estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas;

(i)     las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; y

(j)    la modificación artificial de la fase atmosférica del ciclo hidrológico.

El “Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas” pretende ser una ley de presupuestos mínimos. Esto implica que los usos del agua a los que se refiere este régimen deberían ser los usos mínimos que todas las legislaciones provinciales deberían contemplar.

La gran mayoría de las provincias tienen sus propios compendios de leyes que regulan de manera acabada el uso que se le puede dar al agua del dominio público povincial.

No obstante lo cual, bajo el pretexto del mandato constitucional de establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental, con la sanción del “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas” el Estado Nacional soslaya la competencia exclusiva y excluyente que tienen las provincias para regular los usos que se le pueden dar a las aguas del dominio público provincial.

Por otro lado, el “Régimen de Gestión Ambiental de las Aguas” dispone que para utilizar las aguas se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. Es decir que las personas que deseen hacer uso del agua de conformidad con este régimen deberán solicitar la correspondiente autorización aunque la legislación provincial no lo requiera. Esto último seguramente va a generar importantes conflictos entre la Nación y las provincias.

El “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas” dispone que la autoridad nacional de aplicación deberá:

(i)   determinar los límites máximos de contaminación y protección de los acuíferos;

(ii)   definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos;

(iii)   fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas.

Esto último viene a llenar un vacío legal al establecer estándares de contaminación permitidos, uniformes y generales para toda actividad en toda la República Argentina.

Por su parte los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas permitirían establecer para cada tipo de uso del agua una determinada calidad. De tal forma, si se dispone que una determinada fuente acuífera es para el consumo humano los parámetros de calidad de contaminación de la misma diferirán si el uso que se establece para esa fuente es, por ejemplo, la navegación deportiva.

Por último, el “Régimen de Gestión Ambiental de Aguas” crea para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recurso hídricos y colaborar en la gestión ambiental sustentable de las cuencas hídricas.

 
[1] Argentina – Managing Enviromental Pollution: Isues and Options”, Volumen I – Summary Report, World Bank Report Nro. 14070 – AR, 1995, pág. 1.
[2] Miguel Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tº VI, pág. 232.