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Reestructuración de pasivos – Aspectos impositivos

Muchas empresas, ante la dificultad de cumplir sus obligaciones en los términos originalmente pactados, han encarado diferentes alternativas de reestructuración de deudas, cada una de las cuales presenta un impacto impositivo diferente.
29 de Noviembre de 2002
Reestructuración de pasivos – Aspectos impositivos

1. Introducción

Durante la década del 90 varias empresas contrajeron deudas en moneda extranjera. En la situación actual, para muchas empresas resulta muy difícil poder cumplir con las obligaciones asumidas en los términos originalmente pactados, por lo que han encarado alternativas de “reestructuración de deudas”.

Estas refinanciaciones abarcan conceptos tradicionales, como condonaciones, quitas y esperas, hasta algunos mecanismos más sofisticados como la devolución de los préstamos en función del excedente de caja, condonaciones sujetas a la fluctuación de la cotización de la moneda extranjera o combinaciones de las distintas posibilidades.

Cada una de estas alternativas presenta un impacto impositivo que debe ser analizado cuidadosamente antes de finalizar el esquema de restructuración. Aquí se resumen algunos de los aspectos impositivos más comunes a tener en cuenta.

2. Algunos aspectos a tener en cuenta

La capitalización de intereses de una deuda puede generar retención a beneficiarios del exterior. Dependiendo de cómo se estructure la capitalización, puede asimilarse a una condonación o generar una ganancia por prima de emisión.

Las condonaciones o quitas pueden implicar una ganancia gravada para la empresa beneficiada y una deducción para el acreedor. En las quitas sujetas a condición, estas ganancias o deducciones se postergan.

Las refinanciaciones que incluyen pagos contingentes de capital e intereses pueden asimilarse a derivados financieros, con lo que varía sustancialmente el tratamiento impositivo.

3. Alternativas

3.1 Capitalización de deudas

Si quien capitaliza el crédito es un acreedor del exterior, debe analizarse si esa capitalización puede generar, en la parte correspondiente a intereses, una retención del impuesto a las ganancias argentino al acreedor del exterior. La obligación de retener para la empresa local nace cuando realiza un “pago” en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias (“LIG”).

Para que exista un “pago” debe haber

(a)   disponibilidad de fondos para el acreedor y

(b)   decisión expresa o tácita del acreedor con respecto al destino de esos fondos (tal como su capitalización, reinversión, acreditación en cuenta o constitución de un fondo de amortización o seguro).

Sin embargo, el concepto de “disponibilidad de fondos” es una cuestión controvertida en la jurisprudencia. En algunos antecedentes se entendió que para que exista obligación de retener debe mediar la entrega efectiva de una cosa, de manera de que quien la reciba pueda disponer de ella, y se han merituado como indicadores de la inexistencia de la disponibilidad de fondos para el acreedor del exterior la demora en los pagos a proveedores, las prórrogas que la empresa local solicitaba para el pago de impuestos, la no distribución de dividendos (“Cía. Argentina Sydney Ross S.A.”). Sin embargo, en otro caso se sostuvo que “...si al fin de cada mes, la actora incorporaba al capital adeudado por un préstamo obtenido en el exterior, los intereses devengados durante dicho período, ello constituye la capitalización de los intereses, o sea unos de los supuestos previstos en el inciso b) del artículo 17 de la ley 11.862, como equivalente al pago sobre el que debe efectuarse la retención”. (“SA Destilerías y Bodegas y Viñedos El Globo Ltda.”, TFN, 03/11/75, DF. XXVI, 475).

Dada la situación económica por la que atraviesan muchas empresas argentinas, la capitalización se produce justamente porque no pueden afrontar el pago de sus deudas. Esta circunstancia permitiría analizar si existe una puesta a disposición de los intereses a favor del acreedor y, en su caso, si existe un “pago” en los términos de la LIG.

Este análisis se debe complementar con la posibilidad de la deducción de los intereses para la empresa local. Estos intereses son deducibles, en general, con su devengamiento. Pero, cuando el acreedor es una parte relacionada del exterior, la empresa argentina puede deducir los intereses sólo cuando los pague a esa empresa vinculada del exterior. Si se entiende que no corresponde efectuar la retención del impuesto a las ganancias a beneficiarios del exterior porque no existe un “pago”, los intereses no serían deducibles para la empresa local.

La cancelación del pasivo por su capitalización elimina la posibilidad de computar diferencias de cambio negativas futuras. La capitalización tiene efectos en otros impuestos:

(a)   aumenta el impuesto sobre los bienes personales que grava al 0,5% a los accionistas del exterior al 31 de diciembre de cada año por sus acciones argentinas al aumentar el valor patrimonial proporcional de la empresa local que sirve de base a este impuesto, y

(b)   generalmente, la empresa local debe abonar al fisco el IVA al 21% ó 10,5% al momento en que se produzca el vencimiento de los intereses o su pago. El monto ingresado, generalmente, es computado por la empresa local como un crédito fiscal en la declaración jurada del mes siguiente.

Si la capitalización se hace a un precio menor que el de los créditos, puede haber una condonación. También si las acciones son emitidas por un valor mayor a su valor nominal con prima de emisión se genera una ganancia exenta para la sociedad emisora.

3.2 Condonación o quitas

La condonación de intereses o la remisión de la deuda que efectúe el accionista del exterior, si no existe disposición de fondos, no implica un “pago” en los términos de la LIG y no corresponde aplicar la retención a beneficiarios del exterior. Al no existir “pago”, los intereses no resultan deducibles para la empresa local (Dictamen (DAT) No. 51/2002).

En algunos antecedentes, el fisco entendió que la remisión de deuda implicaba para la empresa local un enriquecimiento patrimonial a título gratuito. La Ley No. 25.239 derogó la exención que la LIG establecía para este tipo de enriquecimientos, por lo cual, esta ganancia, en general, se encontraría gravada.

La quita o condonación no siempre es deducible para el acreedor. La LIG establece ciertos índices para poder dar de baja un crédito y establece que las liberalidades no son deducibles. Si la quita es parcial, deberían analizarse los elementos que permitan sostener que se trata de un gasto actual que permitirá obtener ganancias gravadas futuras. Si la quita es total, la posibilidad de su deducción es más incierta.

3.2.1 Quitas concursales

La ganancia neta proveniente de quitas definitivas de pasivos, originadas en la homologación de procesos concursales regidos por la Ley N° 24.522 y sus modificaciones, se podrá imputar proporcionalmente a los períodos fiscales en que venzan las cuotas concursales pactadas o, en cuotas iguales y consecutivas, en los CUATRO (4) períodos fiscales cuya fecha de cierre se produzca con posterioridad a la fecha de homologación definitiva, cuando este último plazo fuere menor.

El importe máximo de ganancia neta a imputar de acuerdo con la opción prevista en el párrafo anterior, no podrá superar la diferencia que surja entre el monto de la referida quita y el de los quebrantos acumulados al inicio del período en que se homologó el acuerdo (según el Decreto No. 2340/2002 con efecto para los períodos fiscales cuyo cierre se produzca con posteriordad al 19/11/2002).

3.3 Esperas

En principio, la concesión de esperas no implica consecuencias impositivas.

3.4 Refinanciaciones sujetas a condición

En algunas refinanciaciones se han estructurado quitas sujetas, por ejemplo, a la evolución de la cotización del dólar estadounidense. En general, las empresas computan sus ingresos o gastos por el principio de devengado y se entiende que un ingreso o gasto no se encuentra devengado cuando está sujeto a una condición, por lo que este tipo de condiciones puede posponer el reconomiento de la ganancia o deducción derivada de la quita.

En otros esquemas se plantean pagos contingentes de capital e intereses por devengar, circunstancias que pueden asemejar la refinanciación a un derivado financiero y que cambiarían radicalmente el encuadre impositivo. Por ejemplo, los pagos hechos al exterior por derivados no están sujetos ni a retención ni al Impuesto al Valor Agregado, y tienen restricciones especiales para su deducción.