ARTÍCULO

Ratificación del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur

Recientemente el Congreso argentino, a través de la Ley Nº 25.663, publicada en el Boletín Oficial el 21 de octubre de 2002, ratificó la aprobación del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur suscripto por los gobiernos uruguayo, paraguayo, brasileño y argentino el 18 de febrero de 2002.
31 de Octubre de 2002
Ratificación del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur

En líneas generales, el objetivo del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el Mercosur (el “Protocolo”) es regular las controversias que surjan entre los estados parte sobre la interpretación, aplicación o incumplimiento del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, fijando los procedimientos a los cuales esas controversias deberán estar sometidas.

El Protocolo revoca, a partir de su entrada en vigencia, el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias, suscripto el 17 de diciembre de 1991, y el Reglamento del Protocolo de Brasilia, Decisión CMC 17/98, que venía siendo aplicado para dirimir controversias entre los estados parte. No obstante, mientras las controversias ya iniciadas bajo el régimen del Protocolo de Brasilia no concluyan totalmente y hasta tanto se completen los procedimientos de designación de árbitros y expertos previstos en Protocolo, continuará aplicándose, en lo que corresponda, el Protocolo de Brasilia y su Reglamento.

El Protocolo de Olivos mantiene la figura del Tribunal Arbitral Ad Hoc (el “Tribunal”), competente para analizar el objeto de la controversia determinado por los escritos de presentación y respuesta que le sean presentados y que no puede ser ampliado posteriormente. El análisis de la controversia por el Tribunal será precedido por una etapa de negociaciones directas entre las partes, las que no podrán exceder un plazo de 15 días a partir de la fecha en que una de ellas le comunique a la otra la decisión de iniciar la controversia. Los países parte en una controversia deberán informar al Grupo Mercado Común sobre las gestiones que se realicen durante las negociaciones y sus resultados.

Un procedimiento alternativo posterior a la etapa de negociaciones directas consiste en que las partes, de común acuerdo, sometan la controversia a consideración del Grupo Mercado Común. Este evaluará la situación y le dará oportunidad a las partes de exponer sus respectivas posiciones, con el asesoramiento de expertos seleccionados de acuerdo con los procedimientos también fijados en el Protocolo. La controversia también podrá ser llevada a consideración del Grupo Mercado Común en el caso de que otro país miembro que no fuera parte en la controversia justificadamente así lo requiriera.

En esos casos, el Grupo Mercado Común deberá, dentro de los 30 días a partir de la fecha en que ocurra la reunión interna para considerar la controversia, formular recomendaciones tendientes a la solución del diferendo que, de ser posible, serán expresas y detalladas.

Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse conforme a los procedimientos descriptos anteriormente, cualquiera de los estados parte en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa del Mercosur su decisión de recurrir al procedimiento arbitral establecido en el Protocolo. Ese órgano está a cargo de las gestiones administrativas que sean requeridas para el desarrollo de los procedimientos fijados en el Protocolo.

El Tribunal Arbitral Ad Hoc deberá estar compuesto de tres árbitros, designados de la siguiente forma: a) cada estado parte designará un árbitro titular y un suplente, de una lista especialmente prevista según el Protocolo, en el plazo de 15 días de haber comunicado a la Secretaría Administrativa del Mercosur la decisión de recurrir al arbitraje; b) en el caso de que cualquiera de los estados parte no hubiera designado árbitro, la designación se hará por sorteo por la Secretaría Administrativa del Mercosur dentro de los dos días de vencido el plazo descripto anteriormente, entre los árbitros previstos en la mencionada lista. El Presidente del Tribunal, y su respectivo suplente, serán designados: (i) de común acuerdo por los estados parte, de la referida lista, en el mismo plazo de 15 días, siempre y cuando no sean nacionales de los estados parte involucrados en la controversia; (ii) en el caso de no haber común acuerdo, la Secretaría, a pedido de cualquiera de ellos, procederá a designarlo por el procedimiento de sorteo anteriormente referido, con exclusión de los candidatos de los estados parte en la controversia.

El Tribunal dictará el laudo en un plazo de 60 días, prorrogables por decisión del Tribunal por un plazo de 30 días, contados a partir de la comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa del Mercosur a las partes y demás árbitros, e informará la aceptación por el árbitro Presidente de su designación para dirimir la controversia en cuestión.

Cualquiera de las partes en la controversia podrá presentar un recurso de revisión al Tribunal Permanente de Revisión (no previsto en el Protocolo de Brasilia), integrado por cinco árbitros designados de acuerdo con el Protocolo, contra el laudo del Tribunal en un plazo de quince días a partir su notificación. El recurso estará limitado a las cuestiones de derecho tratadas en la controversia y a las interpretaciones jurídicas desarrolladas en el laudo. El Tribunal Permanente de Revisión podrá confirmar, modificar o revocar los fundamentos jurídicos y las decisiones del Tribunal. El laudo del primero será definitivo y prevalecerá sobre el laudo del segundo.

El Tribunal y el Tribunal Permanente de Revisión deberán decidir la controversia sobre la base del Tratado de Asunción, del Protocolo de Ouro Preto, de los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, de las Decisiones del Consejo del Mercado Común, de las Resoluciones del Grupo Mercado Común y de las Directivas de la Comisión de Comercio del Mercosur, así como a los principios y disposiciones del derecho internacional aplicables a la materia.

Los Tribunales Arbitrales Ad Hoc podrán reunirse en cualquier ciudad de los estados parte del Mercosur. La sede del Tribunal Permanente de Revisión será la ciudad de Asunción pero excepcionalmente podrá reunirse en otras ciudades del Mercosur.

El Protocolo, además, contiene las normas aplicables a la contestación del recurso de revisión, los plazos aplicables, los términos según los cuales los laudos arbitrales deberán estar sujetos, la facultad de aplicación de medidas compensatorias y su respectivo cuestionamiento y la regulación de los costos.

No obstante, las controversias también pueden ser sometidas al sistema de solución de controversias de la Organización Mundial de Comercio, en el caso que éste fuera aplicable, siempre y cuando las partes convengan el foro competente. Sin embargo, vale destacar que, una vez iniciado el procedimiento de solución de controversias en alguno de esos foros, ninguna de las partes podrá recurrir a los mecanismos establecidos en los otros foros respecto del mismo objeto.

Vale destacar que la Argentina es el primer país miembro del Mercosur que ratificó el Protocolo. Por el momento, los demás países lo tienen en sus respectivos congresos para aprobación bajo régimen de urgencia. En la práctica, eso significa que el Protocolo solamente entrará en vigencia transcurridos treinta días del depósito, ante el Gobierno de la República de Paraguay, del cuarto instrumento de ratificación por parte de los estados miembro.