Prescripción liberatoria en materia de tributos locales: cambio de rumbo respecto de la doctrina establecida en “Filcrosa” y regreso a la autonomía
El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, retomó su doctrina establecida en el precedente “Sociedad Italiana de Beneficencia”, que consagra la autonomía local en la materia.
En el caso “Fornaguera Sempe” [i], el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (“TSJ”) –por el voto unánime de todos sus miembros– hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (“GCBA”) y revocó el fallo de primera instancia, que había declarado la prescripción de las facultades del GCBA para perseguir el cobro de la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por los períodos 01 a 09 de 1991.
Para así decidir, el TSJ sostuvo que a partir del precedente “Marini” [ii] había adherido a la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) en el fallo “Filcrosa” [iii], por respeto a la autoridad institucional de dicho Tribunal y razones de economía procesal. Sin embargo, la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (“CCyC”) [iv], les permite apartarse de tales conclusiones y retomar la tesis iuspublicista sostenida en “Sociedad Italiana de Beneficencia”. [v]
Entre los principales fundamentos, se destacan:
i. El CCyC, mediante el artículo 2532 que en su parte final dispone que “Las legislaciones locales podrán regular ésta última [prescripción liberatoria] en cuanto al plazo de tributos”, ha venido a validar sin limitaciones la tesis sostenida por el TSJ referida a la autonomía local para reglar el plazo de prescripción de los tributos locales. Ello, “independientemente de la fecha de entrada en vigencia del nuevo plexo, y de los aspectos del derecho intertemporal”, por lo que, a criterio del TSJ, existen suficientes razones para apartarse de la jurisprudencia sentada por la CSJN en “Filcrosa” (voto del Dr. Casás).
ii. El Congreso siempre ha entendido que constituía una potestad reservada por las provincias la regulación de la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de tributos locales. Prueba de ello lo constituye la regulación específica que ha hecho de la prescripción de los tributos nacionales mediante la Ley N° 11.683. De ello se desprende que si el Congreso Nacional decidió regular separadamente la prescripción para los tributos nacionales es porque entendió que dicha materia está fuera de los códigos de fondo, dejando así librado a cada estado provincial hacerlo del modo que estime más conveniente (voto del Dr. Lozano).
iii. Con la sanción del CCyC, el Congreso mantiene la interpretación que siempre ha tenido respecto de a quién corresponde legislar la prescripción de los tributos locales, aunque esta vez de modo expreso. Así pues, esa interpretación de la Constitución Nacional opera con prescindencia de la entrada en vigencia del CCyC (voto del Dr. Lozano).
iv. A partir de la sanción del CCyC, resulta evidente que, contrariamente a la tesis iusprivatista seguida por la CSJN en “Filcrosa”, forma parte del derecho público local la regulación de la prescripción en materia tributaria, sin contrariar ello el artículo 75 de la Constitución Nacional. En virtud de la delegación efectuada por el Congreso Nacional, “el derecho público local se encuentra facultado no solo para establecer el modo de nacimiento de obligaciones tributarias dentro de su territorio, sino también de disponer los medios para tornarlas efectivas, definiendo sus respectivas formas de extinción (…) De este modo, los gobiernos locales podrán ejercer su poder originario en materia tributaria abarcando todos los aspectos constitutivos de las obligaciones tributarias, regulando los plazos y formas de extinción de los mismos a su propio y razonable criterio.” (voto de la Dra. Weinberq).
Ahora bien, frente a esta nueva jurisprudencia del TSJ, surgen varios interrogantes.
Por un lado, ¿es ajustado a derecho aplicar a una prescripción ya operada -conforme a las normas que estuvieron vigentes durante su curso- una ley que entró en vigencia posteriormente (CCyC), haciendo renacer de este modo facultades de cobro ya extinguidas?
Por otro lado, y sin perjuicio del análisis sobre su constitucionalidad, ¿cuál es el alcance de la “delegación” efectuada por el legislador nacional en el artículo 2532 del CCyC al establecer que las legislaciones locales podrán regular la prescripción liberatoria en cuanto al plazo de tributos? ¿Se refiere únicamente a la potestad de fijar un plazo distinto al previsto en el CCyC o incluye también la posibilidad de regular todo lo relativo a los modos de su cómputo, causales de suspensión e interrupción?
Las respuestas que se den en uno u otro sentido podrán traer aparejadas consecuencias dispares. Por ello, urge un nuevo pronunciamiento de la CSJN a fin de poner luz a la cuestión bajo análisis y unificar la interpretación que deberá guiar a los tribunales locales.
[i] TSJ CABA, “Fornaguera Sempe, Sara Stella y otros c/ GCBA s/ Otros demandas contra la Autoridad Administrativa”, sentencia del 23 de octubre de 2015.
[ii] TSJ CABA, “Marini, Osvaldo Oscar s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “GCBA c/ Osvaldo Marini s/ Ejecución Fiscal – Avalúo”, sentencia del 6 de octubre de 2013.
[iii] CSJN, “Filcrosa S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación de la Municipalidad de Avellaneda”, sentencia del 30 de septiembre de 2003. Allí se sostuvo que la prescripción de la acción para determinar y exigir el pago de los tributos locales es materia cuya regulación corresponde al Congreso Nacional en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Todo ello, por entender que “la prescripción de la obligación tributaria no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho” regulado por el Código Civil de la Nación.
[iv] Código Civil y Comercial de la Nación, sancionado por Ley N° 26.994 de fecha 1 de octubre de 2014, con entrada en vigencia a partir del 1 de agosto de 2015, conforme Ley N° 27.077.
[v] TSJ CABA, “Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/DGC [R. (DGR) 1881/2000] s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR (art. 114, CF)”, sentencia del 17 de noviembre de 2003. En este fallo se sostuvo la postura que privilegia la autonomía del derecho tributario local al entender que si la normativa local puede regular todo lo relativo al nacimiento de la obligación tributaria, también debería poder regular todo lo relativo a su exigibilidad y extinción.
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