Oponibilidad de la franquicia - Estado de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
La oponibilidad de la franquicia en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros es un tema arduamente debatido por la doctrina y jurisprudencia nacional. El presente trabajo refleja el estado de la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (la “Cámara Civil”) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”).

Planteo de la cuestión
La postura mayoritaria de la Cámara Civil sostiene que en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados a transporte público de pasajeros, la franquicia es inoponible al damnificado. En cambio, la CSJN sostiene su oponibilidad.
La mayoría de las salas de la Cámara Civil entienden que la franquicia es inoponible al damnificado, entre otras cosas, atento a que su monto sería exorbitante (AR$ 40.000, equivalente a aproximadamente USD 9.500), y a que el seguro debe otorgar protección a las víctimas de los accidentes de tránsito.
Por su parte, entre otros fundamentos, la CSJN sostiene que atento a que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes y está destinado a reglar sus derechos, el damnificado reviste la condición de “tercero” frente al mismo ya que no participa en su realización, y, en cualquier caso, si desease invocarlo, debería circunscribirse a sus términos.
La franquicia establecida por la Resolución N° 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación
En el marco del Decreto 260/97, que declaró el estado de emergencia de la actividad aseguradora del transporte público de pasajeros, la Superintendencia de Seguros de la Nación (“SSN”) dictó en el año 1997 la Resolución N° 25.429/97. Entre otras cosas, la resolución autorizó el modelo de póliza para la cobertura básica de responsabilidad civil del transporte público automotor con una franquicia o descubierto obligatorio de de AR$ 40.000 (equivalente a aproximadamente USD 9.500) a cargo del asegurado.
El plenario de la Cámara Civil
En octubre de 2006 la Cámara Civil debió resolver la cuestión de la inoponibilidad de la franquicia reunida en acuerdo plenario en dos expedientes: “Gauna” y “Obarrio”. En “Gauna”, en virtud de un recurso de inaplicabilidad de la ley concedido por la Sala B de la Cámara Civil, contra una sentencia de la Sala K que establecía la inoponibilidad de la franquicia. En “Obarrio”, previo al dictado de la sentencia definitiva, la Sala F convocó a plenario.
El 13 de diciembre de 2006, por amplia mayoría (29 votos contra 6), la Cámara Civil en pleno resolvió establecer como doctrina legal que la franquicia establecida en forma obligatoria por la Resolución N° 25.429/97 de la SSN era inoponible al damnificado.
En “Obarrio”, la Sala F dictó sentencia aplicando la doctrina plenaria, mientras que en “Gauna” la sentencia plenaria fue la sentencia definitiva de la causa.
Las apelaciones ante la CSJN
En línea con lo arriba expuesto, a la hora de interponer los respectivos recursos extraordinarios federales, en “Obarrio” se apeló la sentencia definitiva de la Sala F, mientras que en “Gauna”, el recurso se dedujo contra la sentencia plenaria misma.
A fin de poner un punto final a la situación, las recurrentes solicitaron a la CSJN que se expidiera sobre el fondo de la cuestión (artículo 16 de la Ley 48, segunda parte).
El 4 de marzo de 2008, la CSJN se pronunció en ambas causas, estableciendo la oponibilidad de la franquicia a la víctima, dado que el asegurador sólo debe responder en la medida del seguro contratado. Y aquí surge un punto trascendental: en “Obarrio”, se revocó la sentencia de la Sala F de la Cámara Civil que aplicó en doctrina plenaria, mientras que en “Gauna” la CSJN revocó la sentencia plenaria misma. Subsiste la duda de si la revocación de la sentencia en “Gauna” tiene efectos sólo para el caso particular o erga omnes.
Estado de la jurisprudencia de la Cámara Civil y de la CSJN
Para parte de la doctrina y de la jurisprudencia, al revocar lo resuelto en “Gauna” la CSJN revocó el plenario mismo. Para otros, en virtud de la letra del artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plenario no habría sido revocado ya que sólo puede serlo mediante el dictado de un nuevo fallo plenario.
Cabe plantearse entonces qué criterio deberían seguir los jueces de la Cámara Civil: ¿el de la Cámara porque hay un plenario? ¿O el de la CSJN porque revocó el plenario? ¿Se encuentran obligadas las salas de la Cámara Civil a seguir el criterio de la CSJN?
Lo cierto es que la gran mayoría de las salas de la Cámara Civil continúan aplicando el plenario, en el entendimiento de que, como no se ha dictado un nuevo plenario, deben aplicar su doctrina por el artículo 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Actualmente sólo las Salas E y G aplican el criterio de la CSJN. Las restantes salas –A, B, C, D, F, H, I, J, K, L y M– continúan aplicando la doctrina sentada en el plenario (las Salas D e I, con un juez en disidencia).
Con posterioridad a los fallos de la CSJN, varias salas han justificado su apartamiento de la doctrina del alto tribunal en el entendimiento de que pueden hacerlo si introducen nuevos argumentos que no hubieran sido tenidos en cuenta por la CSJN en su momento. Estas salas argumentan que, con posterioridad al dictado de los fallos de la CSJN, se produjo una modificación en la Ley de Defensa del Consumidor que en varios aspectos establecería una solución acorde con la que consagra el plenario, aspecto respecto del cual no ha mediado a la fecha pronunciamiento de la CSJN.
Así y todo, es de destacar que los fallos de la Cámara Civil que determinan la aplicación del plenario, al ser recurridos, son revocados posteriormente por la CSJN, quien se sigue expidiendo en todos los casos sobre el fondo de la cuestión, en los términos del artículo 16 de la Ley 48, segunda parte.
Conclusión
Cabe esperar una resolución a la cuestión que unifique los criterios de la CSJN y la Cámara Civil, para así evitar dilaciones temporales y procesales. Por lo pronto, la mayoría de las salas de la Cámara Civil continúan aplicando la doctrina legal sentada en el acuerdo plenario del 13 de diciembre de 2006, en fallos que posteriormente son revocados por la CSJN.
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Pablo S. Cereijido | |
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