Oferta pública – Régimen de transparencia
Para que una sociedad que hace oferta pública de sus acciones no quede comprendida en el régimen de oferta pública de adquisición obligatoria, deberá adoptar una resolución expresa en tal sentido en la primera asamblea de accionistas que celebre después del 6 de abril de 2003.

El artículo 24 del Decreto Nº 677/01 prevé, para las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones, un régimen estatutario optativo de no adhesión al régimen de oferta pública de adquisición obligatoria.
1. Oferta Pública de Adquisición Obligatoria
Toda persona física o jurídica que pretenda realizar una oferta pública de adquisición (“OPA”) y/o canje de acciones o valores negociables convertibles en acciones debe solicitar previamente la autorización de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) en los términos y condiciones del artículo 22 del Decreto Nº 677/01 y de la Resolución CNV Nº 401/02.
Ahora bien, quien con el fin de alcanzar el control de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública, pretenda adquirir a título oneroso una cantidad de acciones con derecho a voto que den derecho a una “participación significativa” en el capital social y/o en los votos de la sociedad (igual o superior al 35% y al 51%, según sea el caso), deberá promover previamente una OPA obligatoria. La OPA deberá dirigirse a todos los titulares de acciones y se referirá como mínimo a las participaciones y a la obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar, todo ello de conformidad con lo dispuesto por la Resolución CNV Nº 401/02.
Esta obligación no regirá cuando la adquisición de la participación significativa no conlleve la intención de adquirir el control de la sociedad. Tampoco regirá en los supuestos en que se produzca un cambio de control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una escisión.
El régimen de OPA obligatoria tampoco será aplicable a la adquisición de acciones u otros títulos convertibles en acciones cuando, en su conjunto, no superen la participación significativa. Hasta el límite de la participación significativa, regirá el principio de libre negociación entre las partes.
2. Régimen Estatutario Optativo
El artículo 24 del Decreto Nº 677/01 establece que la sociedades cuyas acciones están admitidas a la oferta pública quedarán automáticamente comprendidas en el régimen de la OPA obligatoria previsto en el artículo 23 a partir del cierre de la primera asamblea que se celebre luego de transcurridos doce meses contados desde la fecha de vigencia de su reglamentación, es decir desde el 6 de abril de 2002 (Resolución CNV Nº 401/02).
Para que una sociedad cuyas acciones estén admitidas al régimen de la oferta pública no quede comprendida en el régimen de la OPA obligatoria, en la primera asamblea de accionistas que celebre después del 6 de abril de 2003, deberá adoptar una resolución expresa por medio de la cual incorpore en sus estatutos sociales la siguiente cláusula: “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.
El Directorio de la CNV, ante la consulta efectuada por una sociedad, aclaró que: “... la inclusión automática de una sociedad al régimen optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria se produce al cierre de la primera asamblea que se celebre con posterioridad al 6 de abril de 2003, es decir luego de los doce meses contados desde la fecha de vigencia de la reglamentación correspondiente (Resolución CNV Nº 401/02), salvo que dicha asamblea decida incorporar al estatuto social una cláusula que establezca lo contrario”.
Luego de tratada por la asamblea extraordinaria la no adhesión al régimen o, a más tardar, luego de transcurridos dieciocho meses desde el 6 de abril de 2002, en los Balances y en las Memorias así como en toda otra documentación que indique la CNV, deberá dejarse constancia, en lugar destacado, de que es una “Sociedad No Adherida al Régimen Estatutario Optativo de Oferta Pública de Adquisición Obligatoria”.
3. Breves consideraciones
La OPA tiene como objetivo el asegurar la igualdad de tratamiento de los accionistas en materia económica y financiera, como así también en cualquier otra condición de la adquisición. Consecuentemente, la adhesión al régimen de OPA obligatoria permitirá a los accionistas minoritarios, en caso de transferirse una participación significativa que conlleve la adquisición del control, participar en igualdad de condiciones con el o los accionistas mayoritarios en la denominada prima de control.
Si una sociedad desea evitar la inclusión automática en el régimen de OPA obligatoria, en la primera asamblea de accionistas que celebre después del 6 de abril de 2003, deberá incorporar a los estatutos sociales la cláusula de no adhesión al régimen bajo análisis.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.