ARTÍCULO

Obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial

El Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación que incluye ciertas modificaciones en el tratamiento de las obligaciones en moneda extranjera.
31 de Octubre de 2014
Obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial
El 1 de octubre de 2014, el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 26.994 que aprueba el Código Civil y Comercial de la Nación (el “Nuevo CCyC”).  El Nuevo CCyC, que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2016, introdujo modificaciones relevantes en lo relativo a las obligaciones pactadas en moneda extranjera.
 
En el Código Civil de la Nación actualmente vigente, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se consideran como “obligaciones de dar sumas de dinero”, a ser cumplidas entregando la moneda extranjera comprometida. En cambio, el Nuevo CCyC vuelve al criterio originario establecido en el Código Civil de la Nación anterior a la Ley de Convertibilidad, considerando a las obligaciones en moneda extranjera como “obligaciones de dar cantidades de cosas”, y habilitando a quien contraiga una deuda en moneda extranjera a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
 
Cabe destacar, que el texto originario del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación mantenía el sistema nominalista del Código Civil actualmente vigente fundándose en “el respeto de los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia”. De esta manera, el texto originario consideraba a las obligaciones pactadas en una moneda que no fuera de curso legal en la República Argentina como “obligaciones de dar sumas de dinero”, habilitándose la intimación de pago en la moneda extranjera pactada por las partes.
 
Sin embargo, luego de las modificaciones que introdujo el Poder Ejecutivo de la Nación, el artículo 765 del Nuevo CCyC quedó redactado de la siguiente manera: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.” Así, se estaría otorgando al deudor la posibilidad de liberarse de una obligación en moneda extranjera dando a su acreedor el equivalente en pesos. Cabe destacar que la norma no aclara cómo se determinará el “equivalente en moneda de curso legal”.
 
A su vez, el texto del artículo 766 de tal normativa, dentro del parágrafo referido a las obligaciones de dar dinero, ahora establece que “[el] deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.”  Lo dispuesto por el artículo 766 entraría entonces en una aparente contradicción con lo establecido por el artículo 765, ya que dispone que el deudor se liberará de su obligación entregando la especie designada. Esta aparente contradicción podría generar interpretaciones diversas a la hora de aplicar ambos artículos, por lo que deberán ser resueltas en el futuro por la jurisprudencia.
 
Como salvedad al régimen dispuesto en artículo 765 del Nuevo CCyC, el artículo 1390 del Nuevo CCyC estipula en relación a los depósitos bancarios que: “[h]ay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto.” 
 
Es de esperar que la redacción de los textos de los artículos 765 y 766 del Nuevo CCyC genere dudas interpretativas respecto a su eventual aplicación a relaciones y situaciones jurídicas existentes, a su alcance a contratos celebrados con posterioridad al comienzo de vigencia de la nueva normativa, a contratos en los que las partes hayan pactado la entrega de moneda extranjera como elemento esencial y/o renunciado a aplicar cualquier norma que habilite al deudor a pagar en una moneda distinta a la pactada.  Por lo tanto, se deberá prestar particular atención a la forma en que están redactadas y/o serán redactadas las cláusulas de pago en moneda extranjera hasta tanto la jurisprudencia resuelva cuál será la interpretación de esta nueva normativa.