ARTÍCULO

Nuevo régimen para la marina mercante argentina - Decreto Nº 1010/2004

Se otorga un plazo a los propietarios/armadores para reintegrar a la matrícula nacional los buques o artefactos navales que hubieran cesado en forma provisoria, gozando hasta su reincorporación del beneficio de operar en el cabotaje nacional.
31 de Agosto de 2004
Nuevo régimen para la marina mercante argentina - Decreto Nº 1010/2004

1. Introducción

Mediante el Decreto Nº 1010/2004 de fecha 6 de agosto de 2004, publicado en el Boletín Oficial del 9 de agosto, se derogaron el Decreto Nº 1772/91 y los decretos que lo habían prorrogado y modificado.

En los considerandos del Decreto Nº 1010/2004 se expresa que el mismo constituye “un régimen transitorio hasta tanto se produzca la sanción de un régimen definitivo, que conjugue simultáneamente los intereses de la actividad naviera y de la industria naval”.

2. Antecedentes

Ante la crisis que afrontaba la marina mercante argentina, como consecuencia de su falta de competitividad derivada de los altos costos de explotación de los buques, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1772/91, mediante el cual se autorizó que los buques argentinos fueran dados de baja provisoriamente de la matrícula y pudieran incorporarse a cualquier registro extranjero, no obstante lo cual podrían participar en los tráficos reservados a la bandera argentina, básicamente el tráfico de cabotaje, el tráfico de la “Hidrovía Paraguay – Paraná (Puerto de Cáceres – Puerto de Nueva Palmira)” y los pocos tráficos internacionales que se mantienen reservados. Los buques que se acogieron a tal régimen -la enorme mayoría de la flota mercante argentina- en general mantuvieron tripulaciones argentinas, pero el régimen legal aplicable a la relación laboral era el de la bandera que habían adoptado.

Los considerandos del Decreto Nº 1772/91 indicaban que el régimen sería provisorio, hasta tanto se dictara la legislación definitiva que regularía a la marina mercante argentina.

3. El Decreto Nº 1010/2004

El Decreto Nº 1010/2004 deroga el 1772/91 y a los decretos que lo habían prorrogado y modificado.

Además el Decreto Nº 1010/2004:

a) dispone que dentro de los dos años, los buques que se habían acogido a los decretos, deben retornar a la matrícula nacional;

b) dispone que durante el mencionado período de dos años, los contratos de ajuste que se celebren se regirán por la legislación argentina y quedarán sometidos a la jurisdicción argentina;

c) permite que durante el referido período de dos años, los buques puedan operar en el cabotaje nacional;

d) otorga a los buques extranjeros locados a casco desnudo por armadores argentinos, en las condiciones previstas en el decreto, el tratamiento de buques de bandera argentina a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional; y

e) fija capacidades de locación en consideración a los buques que el locatario tenga en la matrícula argentina y a las construcciones que haya ordenado en astilleros argentinos.

4.    Los buques dados de baja provisoriamente de la matrícula argentina y su situación hasta su reincorporación dentro de los dos años

Como consecuencia de la derogación del Decreto Nº 1772/91 y de los decretos que lo prorrogaron y modificaron, los buques que se habían acogido a tal régimen ahora deben retornar a la matrícula argentina.

Al tiempo que dispone la derogación mencionada, el Decreto Nº 1010/2004 otorga el plazo de dos años para reintegrar los buques a la matrícula nacional.

Hasta que se produzca su reincorporación a la matrícula argentina, los buques que se habían acogido al decreto derogado gozarán “únicamente del beneficio de poder operar en el Cabotaje Nacional”, según la letra del artículo 1º del Decreto Nº 1010. Por razones cuyo desarrollo excede el propósito de estas líneas, considero que estos buques también están autorizados para realizar tráfico entre puertos de distintos países ubicados en la Hidrovía, aunque para evitar inconvenientes prácticos estimo conveniente que la autoridad de aplicación así lo aclare cuando dicte las normas de adecuación e interpretación mencionadas en el artículo 4º del decreto.

En cuanto al personal embarcado, los nuevos contratos de ajuste que se celebren quedarán sometidos a la legislación y a la jurisdicción argentinas. Esta solución se aparta del artículo 610 de la Ley de la Navegación que dispone que la ley aplicable al contrato de ajuste es la ley de la nacionalidad del buque, en tanto que hasta su reincorporación a la matrícula argentina, estos buques conservan su nacionalidad extranjera. Si bien contradice a una ley, debe tenerse en cuenta que el Decreto Nº 1010 fue dictado como de necesidad y urgencia, lo que lo habilita para modificar leyes.

5. La locación a casco desnudo de buques extranjeros

El Decreto Nº 1010 dispone otorgar “el tratamiento de bandera nacional, a todos los fines de la navegación, comunicación y comercio, de cabotaje e internacional, a los buques y artefactos navales de bandera extranjera locados a casco desnudo, bajo el régimen (...) que instituye el presente decreto”.

Estos buques, a los fines de la navegación, comunicación y comercio, reciben el mismo tratamiento que los buques argentinos, de modo que pueden participar en el cabotaje nacional, en el tráfico entre puertos de distintos países ubicados en la Hidrovía, y en los demás tráficos reservados para los buques argentinos y estarán sometidos al régimen de “importación temporaria”.

6. Los buques extranjeros que no pueden beneficiarse con el régimen del Decreto

El Decreto indica taxativamente los buques que quedan excluidos del beneficio considerado en el subtítulo anterior.

Los buques excluidos son (a) los buques de pesca que se encuentren amparados en el marco de los alcances de la Ley Nº 24.922, que establece el régimen federal de pesca; (b) los buques destinados a actividades deportivas o de recreación; (c) los buques destinados al transporte de pasajeros y/o vehículos, con un tonelaje igual o inferior a 5.000 toneladas; (d) los buques sin propulsión propia destinados al transporte de carga; (e) los remolcadores portuarios; (f) los remolcadores de tiro, de empuje y de operaciones costa afuera, y las embarcaciones de apoyo y asistencia para los tráficos marítimos y fluviales; (g) los buques destinados a actividades técnicas, científicas o de investigación; (h) las dragas a cangilones, de corte y de succión, y los pontones, plataformas, boyas, monoboyas y artefactos navales y auxiliares de ayuda a la navegación, tareas de construcción y obras portuarias, vías navegables y tareas de exploración y explotación; y (j) los buques dedicados a la extracción de arena o de canto rodado.

7. Los buques que pueden acogerse al régimen del Decreto

Pueden acogerse al régimen del Decreto Nº 1010 los buques ajenos a la lista de buques excluidos, que al momento de solicitar su inclusión en el régimen no tengan una antigüedad mayor de 10 años y cuenten con los certificados exigidos por la Prefectura Naval Argentina.

No obstante estar comprendidos en la lista de buques excluidos, algunos de tales buques extranjeros pueden ser locados y recibir el tratamiento de buques argentinos si su locatario tiene en ejecución órdenes de construcción de buques similares en astilleros argentinos. Se trata de los buques mencionados en el último párrafo del punto 6 anterior bajo (c), (f), (g), (h), (i) y (j), y de los buques destinados a operaciones de apoyo a operaciones petroleras costa afuera.

8. Los requisitos para acogerse a los beneficios del Decreto

Los solicitantes del beneficio deben ser personas físicas con domicilio permanente en la Argentina, o personas jurídicas constituidas en la Argentina; deben estar inscriptos como armadores y deben ser propietarios de, por lo menos, un buque o artefacto naval con bandera argentina, en actividad, que mensualmente realice como mínimo una operación de transporte o un servicio, debiendo tal buque tener los certificados actualizados. Como alternativa, el solicitante, en lugar de ser propietario de una nave con bandera argentina, puede operar una nave con bandera argentina de la que sea locatario, cumpliendo los demás requisitos mencionados.

También califica como beneficiario quien no tenga un buque de su propiedad ni haya locado un buque de bandera argentina, pero haya celebrado un contrato de construcción con astilleros locales.

El contrato de locación a casco desnudo debe tener una duración no inferior a un año ni superior a tres y el solicitante del beneficio no debe tener deuda vencida con el Fondo Nacional de la Marina Mercante (en liquidación).

9. Tripulación, explotación y reparaciones

Los buques extranjeros locados a casco desnudo que se acojan al régimen del Decreto Nº 1010 deberán ser tripulados por personal argentino, y los contratos de ajuste estarán sometidos a la ley y a la jurisdicción argentinas.

La explotación comercial del buque debe quedar a cargo del armador que obtuvo los beneficios resultantes del régimen del Decreto Nº 1010.

Los trabajos de modificaciones y reparaciones, incluidos los correspondientes a las renovaciones de los certificados, deben ser realizados en astilleros y talleres locales. La autoridad de aplicación podrá admitir que se hagan en el extranjero cuando medien fundadas razones de seguridad del buque y de sus tripulantes.

10. Posibilidad de enarbolar la bandera argentina

El Decreto Nº 1010 permite que los buques enarbolen la bandera argentina durante el período del beneficio, si es que el registro de origen lo permite. Para ello el contrato de locación a casco desnudo deberá ser inscripto en la Prefectura Naval Argentina.

11. Capacidad de locación

La posibilidad de tomar en locación a casco desnudo por parte de los armadores está sometida a los límites establecidos en el artículo 15 del Decreto Nº 1010.

Los armadores podrán locar buques por hasta el 100% del tonelaje, potencia o capacidad de bodega de los buques argentinos de su propiedad o recibidos en locación, en actividad y con los certificados actualizados. En otras palabras, cumpliendo con los demás requisitos resultantes del Decreto Nº 1010, el propietario o el locatario de buques argentinos puede duplicar su flota valiéndose de buques extranjeros locados a casco desnudo bajo el régimen de este decreto.

La capacidad de locación es del 200% del tonelaje, potencia o capacidad de bodega de las unidades que el locatario tenga en construcción en astilleros locales, o que haya construido en astilleros locales desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1772/91 y se encuentren enarbolando la bandera argentina. Es decir, el elenco puede triplicarse cuando se tienen buques en construcción en astilleros locales o se tienen buques enarbolando la bandera argentina que hayan sido construidos en astilleros locales desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1772/91.

12. Incumplimiento

El incumplimiento por parte de los armadores de cualquiera de las disposiciones del decreto, puede determinar la caducidad de la autorización obtenida y la consecuente pérdida del tratamiento de bandera nacional para el buque locado a casco desnudo.

13. Normas reglamentarias, de adecuación, de interpretación y aclaratorias

Se espera que, a la brevedad, las autoridades de aplicación dicten las normas reglamentarias, de adecuación, de interpretación y aclaratorias del Decreto Nº 1010/2004.