Nuevo régimen de contratación en el Código Civil y Comercial
El nuevo Código Civil y Comercial discurre en líneas generales por los caminos hoy vigentes en varias cuestiones, recogiendo propuestas que hace tiempo se venían formulando en el ámbito académico y económico.
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entrará en vigencia en el año 2016, adhiere al criterio del vigente y define al contrato en su artículo 957: “contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”.
Plasma principios jurídicos aplicables en la materia, que son esencialmente:
(i) la libertad de contratación (artículo 958), permitiéndoles a las partes celebrar y configurar el contenido del contrato libremente dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres;
(ii) el efecto vinculante del contrato o principio de la autonomía de la voluntad (artículo 959), según el cual el contrato válidamente celebrado será obligatorio entre las partes y sólo podrá ser modificado o extinguido por ellas o en los supuestos que la ley prevé. Por su parte, el artículo 960 establece que los jueces sólo podrán modificar las estipulaciones de un contrato a pedido de una de las partes cuando la autoriza la ley o de oficio cuando se afecta manifiestamente el orden público;
(iii) la buena fe (artículo 961) en la celebración, interpretación y ejecución del contrato. Éste obliga por todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en él y que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor.
(iv) la conservación del contrato (artículo 1066), tendiente a obtener el resultado económico previsto. Establece que en caso de duda sobre la eficacia del contrato o alguna de sus cláusulas debe interpretarse en el sentido de darles efecto.
(v) la relatividad de los efectos (artículos 1021 a 1024). Como regla general el contrato tiene efecto entre las partes contratantes, sólo lo tendrá frente a terceros en los supuestos previstos por la ley. La expresión “los contratos no pueden perjudicar a terceros”, de la parte final del artículo 1195 del Código de Vélez fue sustituida por la de “el contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros”, excepto disposición legal. Resulta útil la definición de “parte” en el contrato dada por el artículo 1023 a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno, b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés y c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación. Por último, se establece que los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
Clasificación de los contratos. Se mantiene la clasificación de los contratos en unilaterales, bilaterales y plurilaterales, onerosos y gratuitos, conmutativos y aleatorios, formales y nominados e innominados, pero se elimina el criterio de distinción entre contratos consensuales y reales, quedando establecida la consensualidad como criterio general para concluir el contrato, salvo los casos en los que la ley exige una formalidad solemne.
Consentimiento. Las tratativas contractuales son regidas por el principio de libertad de negociación, buena fe y confidencialidad (artículos 990 a 992).La regla general que se establece es el perfeccionamiento del contrato con la aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo. Siguiendo el criterio predominante en el derecho comparado el nuevo código abandona la teoría de la remisión (artículo 1154 del Código de Vélez) por el de la recepción de la oferta. Se considera que la manifestación de la voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la conoce o hubo de haberla conocido, trátese de comunicación verbal, de recepción en su domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil. La aceptación debe ser plenamente conforme con la oferta para que se concluya el contrato. Toda modificación de la oferta importará la propuesta de un nuevo contrato, el cual puede ser admitido por el oferente si lo manifiesta de inmediato.
Contratos Preliminares. Entre los distintos documentos que pueden generar quienes negocian un acuerdo contractual, se incluyen las denominadas “cartas de intención”, definidas en el artículo 993 como los instrumentos mediante los cuales una parte, o todas ellas, expresan un consentimiento para negociar sobre ciertas bases, limitado a cuestiones relativas a un futuro contrato y enuncia el principio de interpretación restrictiva que debe regirlas. Sólo tienen fuerza obligatoria en caso de contener todos los elementos de la oferta.
Los contratos preliminares, cuya finalidad es la de posibilitar el avance hacia la concreción del contrato definitivo se encuentran regulados en los artículos 994 a 996. Deben contener el acuerdo sobre los elementos esenciales particulares que identifiquen el contrato futuro definitivo y su plazo de vigencia es de un año o el menor que convengan las partes, quienes pueden renovarlo a su vencimiento. Las partes pueden también pactar la obligación de celebrar un contrato futuro, la que se sujetará al régimen de las obligaciones de hacer. El contrato de opción se trata también como un contrato de naturaleza preliminar.
Contratos y cláusulas especiales. El pacto de preferencia, es aquel que genera una obligación de hacer a cargo de una de las partes, quien si decide celebrar un futuro contrato debe hacerlo con la otra o las otras partes. Los derechos y obligaciones derivados del pacto son transmisibles a terceros con las modalidades que se estipulen. El nuevo Código establece esta posibilidad con carácter general, sacándola del acotado marco del contrato de compraventa para el que se encuentra previsto en el código actual.
Por su parte, el artículo 999 establece que el contrato cuyo perfeccionamiento depende de una conformidad o de una autorización, se interpretará sujeto a una condición suspensiva.
Con respecto a la seña, a diferencia del sistema anterior, se establece el criterio según el cual se interpretará como confirmatoria del acto, salvo que las partes convengan la facultad de arrepentirse. Si lo dado es de la misma especie de lo que debe darse por el contrato, la seña se tiene como parte de la prestación para el cumplimiento.
Otras categorías contractuales previstas en el nuevo código son, por ejemplo, el contrato de larga duración. Éste se encuentra contemplado en el artículo 1011, y es aquel en el cual el tiempo es esencial para el cumplimiento del objeto, de modo que se produzcan los efectos queridos por las partes o se satisfaga la necesidad que las indujo a contratar.
Por último, los contratos conexos, regulados en los artículos 1073 a 1075, son aquellos en los que dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos resultó determinante del otro para el logro del resultado perseguido.
Como conclusión, el nuevo Código discurre en líneas generales por los caminos hoy vigentes en varias cuestiones, especialmente las relativas a incapacidad e inhabilidad para contratar, objeto, efectos, forma e interpretación. Por su parte viene a introducir figuras tales como el contrato de larga duración o los contratos conexos, recogiendo propuestas que hace tiempo se venían formulando en el ámbito académico y económico.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.