ARTÍCULO

Nuevo impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria

La denominada “Ley de Competitividad” creó un impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria (el “Impuesto”). Actualmente, el Congreso Nacional está debatiendo la ampliación del ámbito de aplicación del Impuesto a débitos y créditos en cajas de ahorro, la eliminación de la mayoría de sus exenciones, y la elevación de su alícuota general al 0.6 %.
31 de Julio de 2001
Nuevo impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria

I. Operaciones gravadas

La Ley No. 25.413 (la “Ley de Competitividad”) señala que el Impuesto sólo alcanza a los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria, pero facultó al Poder Ejecutivo Nacional a “determinar el alcance definitivo” del tributo. En ejercicio de tales facultades, el Poder Ejecutivo Nacional dictó diversos decretos que declararon alcanzadas diversas operatorias que por su naturaleza y características especiales resultan asimilables o pueden utilizarse en sustitu-ción de la cuenta corriente bancaria.

En consecuencia, el Impuesto grava:

i)     Créditos y débitos en cuentas corrientes abiertas en entidades comprendidas en la Ley No. 21.256 (la “Ley de Entidades Financieras”).

ii)    Diversas operaciones en las que no se utilice cuenta corriente bancaria, efectuadas por entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras. Se incluyen, entre otras operaciones, pagos por cuenta y/o a nombre de terceros, excepto que reúnan ciertas características; giros y transferencia de fondos efectuados por cualquier medio, excepto que reúnan ciertas características; etc.

iii)   Todos los movimientos o entregas de fondos, propios o de terceros –aún en efectivo-, efectuados por cualquier persona (incluyendo entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras), efectuados a través de sistemas de pago organizados, reemplazando el uso de cuentas corrientes bancarias, y en el ejercicio de actividades económicas.

II. Alícuota

La alícuota general del Impuesto es de 0.4%. En general, en los supuestos ii) y iii) del punto precedente (operaciones sustitutivas del uso de cuenta corriente), la alícuota aplicable es del 0.8%. Asimismo, existe una alícuota reducida del 0.075% para algunas actividades que por las modalidades de sus operaciones deben hacer un uso acentuado de cheques y su margen de utilidad es reducido en comparación con el Impuesto.

III. Exclusiones y exenciones

Se encuentran excluidos o exentos del Impuesto, entre otros supuestos:

  • Los créditos y débitos en entidades reconocidas como exentas por la AFIP, de acuerdo con la Ley de Impuesto a las Ganancias.

  • Los créditos y débitos correspondientes a operaciones realizadas por el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones.

  • Los débitos o créditos correspondientes a las transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio (excepto cheques) con destino a otras cuentas corrientes del mismo titular. La exención no se aplica si las cuentas pertenecen a más de una persona jurídica, excepto en caso de que se trate de contratos de colaboración empresaria previstos en la Ley de Sociedades Comerciales.

  • Los créditos en cuenta corriente originados en préstamos bancarios, los créditos y débitos originados en la renovación de los mismos y los créditos originados en adelantos de fondos por descuentos de pagarés, facturas, cheques recibidos al cobro, etc., en este último caso cuando la entidad financiera acredite nuevamente en la cuenta corriente el importe de la gestión de cobranza.

  • Los créditos y débitos efectuados en la cuenta corriente de los empleados en relación de dependencia, jubilados y pensionados, corres-pondientes a sus remuneraciones, hasta el monto mensual acreditado en la cuenta corriente del beneficiario.

IV. Pago a cuenta y deducción

Los sujetos que tienen a su cargo el gravamen por hechos imponibles alcanzados a la tasa general del 0.4% o del 0.8%, según corresponda, pueden com-putar como crédito el 37,50% del Impuesto ingresado, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y/o contra el Impuesto al Valor Agregado, en forma indistinta. El Impuesto usado como crédito contra otros impuestos no es susceptible de ser deducido del Impuesto a las Ganancias.

V. El proyecto de modificación

El 21/7/01 la Cámara de Diputados aprobó diversas modificaciones al Impuesto. Entre ellas, merece ser destacada la elevación de la alícuota general del 0.4% al 0.6%, la eliminación de la mayoría de sus exenciones, y la ampliación de su aplicación a los débitos y créditos efectuados en cajas de ahorro.