ARTÍCULO

Nuevo fallo plenario de la Cámara Laboral: aplicación del artículo 8 de la Ley N° 24.013

Cuando el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria.
30 de Noviembre de 2010
Nuevo fallo plenario de la Cámara Laboral: aplicación del artículo 8 de la Ley N° 24.013

En el caso “Vasquez, María Laura c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro s/ Despido” la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se reunió en pleno a los efectos de unificar la jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, ¿procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria?”.

1. Doctrina legal del plenario

La Cámara decidió por mayoría de sus miembros fijar la siguiente doctrina:

“Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria” (fallo plenario N° 323 del 30 de junio de 2010).

Cabe decir que el voto mayoritario tan sólo recibió once rúbricas del total de 20 que integraron la decisión.

Asimismo, cabe aclarar que lo resuelto en el fallo plenario en cuestión es de aplicación obligatoria únicamente para la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal. En consecuencia, su doctrina no resulta de aplicación obligatoria en otras jurisdicciones distintas a ésta.

2. Supuestos contemplados por el plenario

El plenario alude a trabajadores que, contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas usuarias, son considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

Se regula la situación disvaliosa para la ley derivada de la registración del contrato de trabajo por un tercero intermediario que no reviste el carácter de beneficiario de la prestación, no siendo en consecuencia legalmente el real empleador.

En cuanto a los hechos analizados en el plenario, del mismo se desprende que la reclamante era empleada de una agencia de servicios eventuales asignada a prestar servicios en Telefónica de Argentina S.A. y que ésta no probó que la trabajadora haya sido destinada a cubrir una verdadera necesidad de índole eventual, no cumpliéndose en consecuencia con los extremos legales que habilitan este tipo de contratación.
 
3. Análisis del fallo plenario

En primer lugar, debemos recordar lo establecido en el artículo 29 de la L.C.T., el cual dispone que: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas”.

Por su parte, el artículo 8 de la Ley N° 24.013 dispone que: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Por lo tanto, la multa del artículo citado equivale a un 25% de todas las remuneraciones devengadas desde que se inició la prestación de servicios, en este caso, a favor de la empresa usuaria.

Dicha multa sanciona la deficiente registración de la relación laboral, sea esta total o parcial, y se aplica únicamente si el empleado reclama su correcta registración durante la vigencia de la relación laboral y siempre que se le envíe copia de dicho reclamo a la autoridad impositiva (AFIP) dentro de las 24 horas de realizada la intimación a su empleador.

Los fundamentos utilizados por la Cámara para así decidir, aplicando el principio protectorio y el de la primacía de la realidad, son los siguientes:

a) Un contrato de trabajo no ha sido registrado cuando la inscripción no la lleva a cabo el empleador sino una persona “ajena” a la relación laboral y que no es parte de dicha relación.

b) El hecho de que exista un registro laboral efectuado por un sujeto que se atribuya un carácter que no posee, no es eficaz para desplazar la sanción que prevé la Ley N° 24.013 en su artículo 8.

c) La Ley N° 24.013 dispone una sanción dirigida al “empleador”; la ley ha querido que sea el “empleador” el que registre al trabajador y no otro, desde que la finalidad de la ley es la regularización del empleo y el combate del trabajo “no registrado” por la persona que tiene la carga legal de hacerlo, desalentando las prácticas evasoras.

d) La empresa usuaria del servicio es la verdadera, única y real empleadora (la que está obligada, además, a pagar la remuneración, hacer los aportes correspondientes). La intermediaria, sin perjuicio de su responsabilidad solidaria, no lo es, por lo que la inscripción de la relación laboral a su nombre resulta falsa y no cumple el requisito de la Ley N° 24.013. La empresa usuaria, queda incluida en la descripción de “el empleador que no registrare una relación laboral” y, por lo tanto, resulta deudora de la indemnización prevista en el artículo 8 de la citada ley.

e) Algunos de los votos de la mayoría consideraron como fraudulenta, ilícita o clandestina aquella relación laboral registrada por agentes interpuestos por el empleador directo, al pretender imponer a un tercero entre los protagonistas del contrato de trabajo para aliviar la responsabilidad del empleador. A mayor abundamiento, el Dr. Fernández Madrid expresó en su voto que resulta evidente la presencia de una forma particular de fraude dado que las empresas son interpuestas por el empleador directo con el fin de simular una relación fragmentada de trabajo con el consecuente perjuicio para el trabajador.

f) Otros camaristas entendieron que resultaba irrelevante la registración realizada por el tercero intermediario, al no haber sido la verdadera empleadora del trabajador que fue quien utilizó de sus servicios; toda vez que entendieron que si el dependiente no se encuentra inscripto en los asientos registrales de la empresa usuaria de sus servicios como dependiente directo de ella no existe técnicamente inscripción a los fines de la Ley N° 24.013. Lo esencial no es que el trabajador se encuentre inscripto por la intermediaria, sino que lo sea por su real y verdadero empleador.

4. Supuestos excluidos de la aplicación del plenario.

Los siguientes supuestos quedarían excluidos de la aplicación de la doctrina plenaria:

a) Empleados contratados por empresas de servicios eventuales en cumplimiento de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 29 de la LCT: la situación excepcional prevista en el último párrafo del artículo 29 de la LCT no es materia de análisis en el acuerdo plenario. Dicha excepción sólo se configura cuando se acreditan dos requisitos conjuntos: i) el contratante es una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente; y ii) los servicios laborales requeridos por la empresa usuaria son calificados como eventuales.

Cabe destacar que, conforme lo establecido por el artículo 29 bis de la LCT, el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social.

b) Tercerización de servicios: la contratación de trabajos o servicios por parte de una compañía de prestaciones que correspondan a la actividad normal y específica propia del establecimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la LCT.

Dicha situación implica una responsabilidad solidaria del contratante (no directa) por las obligaciones laborales y de seguridad social a cargo del contratista (que conserva el carácter de empleador), respecto de los dependientes afectados al servicio.

5. Conclusiones

a) Las empresas pueden seguir contratando personal a través de agencias de servicios eventuales, en la medida que las tareas a desarrollar sean eventuales.

b) Cuando las tareas a realizar por el personal contratado exceden o no configuran una eventualidad, las empresas usuarias son responsables directas por el pago de las multas provistas en el artículo 8 de la Ley N° 24.013.

c) Cuando se den los supuestos mencionados en el fallo plenario (punto b) anterior), la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) podría pretender determinar y reclamar deuda a la empresa usuaria en concepto de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. Sin embargo, somos de la opinión que existen argumentos sólidos y razonables para defender esos reclamos, si los aportes y contribuciones pertinentes fueron debidamente ingresados a los organismos de percepción, aunque hayan sido ingresados a nombre de la empresa intermediaria.

d) Las empresas pueden seguir tercerizando servicios o trabajos propios y específicos de su actividad sin que ello implique una responsabilidad mayor o distinta a la establecida en el artículo 30 de la LCT.