Nueva normativa sobre cooperación y asistencia jurisdiccional y jurisdicción internacional en el Mercosur

1. Enmienda al Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y administrativa entre los Estados Parte del Mercosur (aprobada por la Decisión N° 07/02, la "Enmienda")
La Enmienda modifica los artículos 1, 3, 4, 5, 10, 14, 19 y 35 del Protocolo de Las Leñas sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa (aprobado por la Decisión 05/92, el "Protocolo de Las Leñas"), que vincula a los Estados Parte del Mercosur (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay) desde el 17 de marzo de 1996.
En términos generales, el Protocolo de Las Leñas establece que los Estados Parte se comprometen a prestarse asistencia mutua y amplia cooperación jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa.
Básicamente es utilizado para: a) la práctica de diligencias de mero trámite, tales como citaciones, intimaciones o apercibimientos, emplazamientos, notificaciones u otras semejantes; b) la recepción u obtención de pruebas; y c) el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales pronunciados en las jurisdicciones de los Estados Parte en materia civil, comercial, laboral y administrativa, y en materia de reparación de daños y restitución de bienes ordenadas en sentencias penales.
La modificación más importante de la Enmienda consiste en que tanto las diligencias de mero trámite y las probatorias como el reconocimiento y ejecución de sentencias y laudos arbitrales, además de poder tramitarse por vía de exhorto a través de la Autoridad Central o por conducto diplomático o consular, podrán ser tramitados directamente por la parte interesada, presumiblemente abreviando así el tiempo del trámite.
Si la transmisión del exhorto es efectuada por intermedio de las Autoridades Centrales o por vía diplomática o consular, no se exige el requisito de la legalización. En cambio, si se transmite por intermedio de la parte interesada, y dado que ningún Estado Parte del Mercosur excepto la Argentina es parte en la Convención de La Haya de 1961 que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, deberá ser legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido.
Por otro lado, la Enmienda extiende el derecho a la igualdad de trato procesal establecida en el Protocolo de Las Leñas para "los ciudadanos y residentes permanentes" a "los nacionales, ciudadanos y residentes permanentes o habituales" de uno de los Estados Parte. A ninguna de estas personas, como tampoco a las personas jurídicas constituidas, autorizadas o registradas de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Parte, se les podrá exigir la constitución de arraigo.
La Enmienda también modifica una de las disposiciones finales del Protocolo de Las Leñas que establece que el protocolo no restringirá las disposiciones de las convenciones que sobre la misma materia hubieran sido suscriptas anteriormente entre los Estados Parte en tanto no lo contradigan. La modificación establece que no existirá tal restricción en tanto las disposiciones sobre la misma materia sean más beneficiosas para la cooperación.
Es decir, establece el principio de vigencia de la norma más favorable a la cooperación. Es criticable que sólo se refiera a las convenciones "suscriptas anteriormente" y no también a las que se suscriban en el futuro.
Por último, la Enmienda establece que "la asistencia jurisdiccional en materia administrativa se referirá, según el derecho interno de cada Estado, a los procedimientos contencioso-administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales" y no "a los procedimientos administrativos en los que se admitan recursos ante los tribunales" como lo establece el Protocolo de Las Leñas.
2. Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional entre los Estados Parte del Mercosur y la República de Bolivia y la República de Chile (aprobado por la Decisión N° 08/02, el "Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional")
El Acuerdo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional reproduce el Protocolo de Las Leñas, con las enmiendas mencionadas en el punto I. incorporadas.
Ha quedado abierto a la ratificación de otros Estados, y al respecto dispone que para los demás signatarios entrará en vigencia treinta días después del depósito de su instrumento de ratificación.
Cabe aclarar que, dado que ni Chile ni Bolivia son partes en la Convención de La Haya de 1961 que suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, si el exhorto se transmite por intermedio de la parte interesada, éste deberá ser legalizado ante los agentes diplomáticos o consulares del Estado requerido.
3. Acuerdo sobre Jurisdicción en Materia de Contrato de Transporte Internacional de Carga entre los Estados Parte del Mercosur (aprobado por la Decisión N°11/02, el "Acuerdo")
Para aprobar el Acuerdo, la Decisión Nº 11/02 tuvo en cuenta que el Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual, vigente para los Estados Parte del Mercosur desde 1994, excluye de su aplicación a los contratos de transporte.
Además, que tampoco existía una regulación convencional al respecto que vinculara a todos los Estados Parte del Mercosur, ya que Brasil no es parte del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940.
El Acuerdo se aplicará al transporte internacional de carga por vía terrestre o fluvial que se realice en el ámbito de los Estados Parte y en el que se utilice en forma exclusiva o combinada alguno de esos medios de transporte.
Entre los puntos más destacables, el Acuerdo establece que el demandante, a su elección, podrá ejercitar la acción ante los tribunales del Estado: a) del domicilio del demandado; b) del lugar de celebración del contrato, siempre que el demandado tenga en él un establecimiento, sucursal o agencia por medio de los cuales se haya celebrado el contrato; c) del lugar de carga o de descarga; d) del lugar de tránsito donde haya un representante del transportista, si éste fuere el demandado; e) de cualquier otro lugar designado al efecto en el contrato de transporte, siempre que se trate de un Estado Parte.
El mismo Acuerdo establece que es de orden público y que, por lo tanto, no podrá iniciarse ningún procedimiento judicial en relación con el transporte de carga en virtud del Acuerdo en un lugar distinto de los previstos en párrafo anterior, y que serán nulas las cláusulas de jurisdicción exclusiva y por las que se trate de eludir o se excluya la aplicación de las reglas del Acuerdo, ya sea decidiendo la ley aplicable en cuanto de ella se infiera la jurisdicción, o modificando las reglas relativas a la jurisdicción.
No obstante, el Acuerdo dispone que, después de ocurrido el hecho litigioso, las partes podrán acordar que el litigio sea sometido a otra jurisdicción, sea en sede judicial o arbitral.
Por otra parte, el Acuerdo dispone que cualquiera fuere la jurisdicción internacionalmente competente para conocer en el litigio de fondo y siempre que el vehículo de transporte objeto de la medida se encontrare en el territorio de un Estado Parte, los tribunales de ese Estado podrán ordenar y ejecutar todas las medidas conservatorias o de urgencia cuya finalidad sea garantizar el resultado de un litigio pendiente o eventual.
El Acuerdo ha quedado abierto a la ratificación de Estados que no son parte del Mercosur.
4. Vigencia de las Decisiones del Consejo del Mercado Común
De acuerdo con el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la estructura institucional del Mercosur, o "Protocolo de Ouro Preto", el Consejo del Mercado Común ("CMC") es el órgano superior del Mercosur al cual le incumbe la conducción política del proceso de integración. Está integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y por los Ministros de Economía, o sus equivalentes, de los Estados Parte. Se pronuncia mediante Decisiones obligatorias para los Estados Parte que son tomadas por consenso y con la presencia de todos ellos.
Si bien las Decisiones del CMC, como las descriptas anteriormente, son obligatorias para los Estados Parte, no son de aplicación directa por los particulares, sino que requieren que cada Estado las incorpore a su derecho vigente.
En este sentido, los propios textos de la Enmienda y de los dos Acuerdos aprobados por las Decisiones del CMC comentados disponen que entrarán en vigencia treinta días después de que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación de los Estados Parte del Mercosur, y de los Estados Parte del Mercosur y de Chile y de Bolivia para el caso del Acuerdo de cooperación y asistencia jurisdiccional.
El Protocolo de Ouro Preto también establece la obligación de los Estados Parte de adoptar las medidas necesarias para asegurar, en sus respectivos territorios, el cumplimiento de las Decisiones.
Por lo tanto, si bien las normas aprobadas por las Decisiones del CMC aquí comentadas aún no están vigentes, los Estados Parte tienen la obligación de instrumentar los medios necesarios para asegurar su entrada en vigencia.
En este sentido, el laudo arbitral del Tribunal Arbitral "ad hoc" del Mercosur constituido para entender en la controversia presentada por la Argentina contra Brasil de fecha 19 de abril de 2002 entendió que "la obligación de incorporar la normativa Mercosur a los derechos internos de los Estados Parte constituye una obligación de hacer que compromete la responsabilidad internacional de los Estados en caso de no cumplimiento".
Esperamos que estas normas entren en vigencia en breve, ya que favorecen la integración de la región y fomentan el desarrollo de las relaciones económicas entre los Estados Parte.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.