Nueva Ley de Góndolas en Argentina
El 17 de marzo de 2020 fue publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina la Ley de Góndolas N° 27.545, aprobada por el Senado Nacional el pasado 28 de febrero.

Objetivos de la ley
Conforme su artículo 1, la Ley de Góndolas tiene los siguientes objetivos: (i) contribuir a que el precio de determinados productos sea transparente y competitivo en beneficio de los consumidores, (ii) mantener la armonía y el equilibrio entre los operadores económicos, (iii) ampliar la oferta de productos artesanales, regionales y nacionales producidos por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyME) conforme lo previsto en el artículo 2 de la Ley 24.467 y (iv) fomentar la oferta de productos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, de la económica popular y de cooperativas y/o asociaciones mutuales, tal como se definen en sus leyes respectivas.
Para alcanzar dichos objetivos la ley establece, por un lado, reglas y restricciones para la exhibición de productos en las góndolas de los sujetos obligados y, por otro lado, ciertas condiciones que se deberán cumplir en la relación comercial entre los sujetos obligados y sus proveedores, incluyendo el cumplimiento de un código de buenas prácticas comerciales creado por la ley.
Autoridad de aplicación
En cuanto a la autoridad de aplicación, se deja la elección a discrecionalidad del Poder Ejecutivo por cuanto la ley no designa una en particular.
Dicha autoridad será la encargada de las siguientes funciones: (i) delimitar las categorías de los productos contemplados en la ley (limitados a alimentos, bebidas, productos de higiene personal y artículos de limpieza del hogar), (ii) confeccionar el código de buenas prácticas creado por la ley, (iii) controlar el cumplimiento de la ley y (iv) aplicar las sanciones en caso de infracción, entre las funciones más relevantes. La autoridad de aplicación deberá, en los noventa (90) días de promulgada la ley, publicar una lista de todos los productos alcanzados.
Ámbito de aplicación
La ley define su ámbito de aplicación determinando a los sujetos obligados y a lo que será entendido como “góndola”, a los efectos de la aplicación de la normativa.
- Sujetos obligados
En cuanto a los comercios que deberán cumplir con las disposiciones de la Ley de Góndolas, se incluye a todos los establecimientos definidos en el artículo 1 de la Ley 18.425 de Promoción Comercial, a saber: (i) supermercados totales, (ii) supermercados, (iii) supertiendas, (iv) autoservicios de productos alimenticios, (v) autoservicios de productos no alimenticios, (vi) cadenas de negocios minoristas, (vii) organizaciones mayoristas de abastecimiento, (viii) tipificadores-empacadores de productos perecederos y (ix) centros de compras.
La citada ley tiene en cuenta distintos criterios para clasificar a los comercios (como su superficie y sus depósitos de almacenaje o el tipo y la cantidad de productos vendidos). Sin embargo, podría concluirse que los sujetos obligados son principalmente las grandes cadenas de supermercados, por cuanto la ley establece que quedarán exceptuados del régimen establecido los agentes cuya facturación sea equivalente al de las MiPyMEs. Para definir a los sujetos exceptuados, se remite al artículo 2 de la Ley 24.467 (modificado por el artículo 6 de la Ley 27.444), el cual encomienda a la autoridad de aplicación realizar las definiciones correspondientes. De acuerdo con la Resolución 154/2018 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, los sujetos obligados no incluyen a empresas con una facturación promedio de los últimos tres años inferior a la de una empresa Mediana Tramo 2 ($ 1.140.300.000 por pertenecer a la actividad “Comercio”).
- Definición de Góndola
Conforme la definición provista por ley, la “góndola” incluye a todos los espacios físicos, muebles y estanterías en los que se ofrecen productos de similares características y a las puntas de góndola, salvo ciertas excepciones mencionadas a continuación. Además, se aclara que también se deberá cumplir con la normativa en los espacios de comercialización virtual que posean los sujetos obligados.
La ley dispone que las reglas de exhibición generales no son aplicables a los congeladores exclusivos, las islas de exhibición y los exhibidores contiguos a la línea de caja. Sin embargo, existen algunas reglas específicas para dichos espacios que se mencionan en el siguiente apartado.
- Reglas de Exhibición en Góndola
Habiendo ya definido a quiénes y a qué espacios aplica la ley, la norma enumera en el artículo 7 las distintas reglas de exhibición de productos en las góndolas (y locaciones virtuales) a las que deberán atenerse los sujetos obligados:
- La exhibición de productos de un mismo proveedor o grupo empresario no podrá superar el 30% del espacio disponible que comparte con productos de similares características. La ley aclara que los productos de marcas licenciadas por los mismos grupos comerciales o de empresas vinculadas o controladas por estos serán considerados de una única marca.
- Se deberá contar con, al menos, 5 proveedores o grupos empresarios en cada góndola.
- Asimismo, se deberá garantizar un 25% de espacio de exhibición a productos provenientes de MiPyMEs y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales (en los términos de la Ley 20.337 y la Ley 20.321) así como un 5% adicional para productores de la economía familiar, campesina e indígena (conforme el artículo 5 de la Ley 27.118) y de la economía popular (conforme al artículo 2 del anexo del decreto 159/2017).
- Los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante. En locaciones virtuales deberá garantizarse que los de menor precio se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión.
- En el caso de las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas, se deberá presentar en un 50% del espacio de exhibición disponible productos elaborados por MiPyMEs y/o por cooperativas y/o asociaciones mutuales.
- En lo relativo a la exhibición de productos importados en góndolas y locaciones virtuales, la ley manifiesta que aquella no podrá superar el porcentaje que determine la autoridad de aplicación del espacio disponible para cada categoría de productos, en función de la capacidad de la industria nacional de satisfacer la demanda de productos.
Además, la ley prohíbe “generar una exclusión anticompetitiva de proveedores por el alquiler de espacios en góndolas o locaciones virtuales, o espacios preferenciales en góndolas o locaciones virtuales” y, dispone que “será considerada una exclusión anticompetitiva el pago de cánones o comisiones impuestas por los supermercados que por sus características o magnitud obliguen al proveedor a optar por un solo canal de distribución”.
Un interrogante que se plantea respecto de este punto es el modo en que se analizarán las “exclusiones anticompetitivas” y si se dará intervención a la Autoridad de Defensa de la Competencia o se tendrán en cuenta los parámetros dispuestos por dicha autoridad para calificar ese tipo de conductas teniendo en cuenta que pertenecen al ámbito de aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442. Restará ver si la reglamentación de la ley brinda mayor claridad en este sentido.
Condiciones en la relación comercial entre los sujetos obligados y sus proveedores
La ley también prevé las siguientes condiciones bajo el título “limites a los abusos de posición dominante”, relativas a la relación entre los sujetos obligados y sus proveedores:
- El plazo máximo de pagos para MiPyMEs nacionales no podrá superar los sesenta (60) días corridos. En caso de pagos fuera de término que no estén justificados, los proveedores podrán aplicar la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para el cálculo de intereses.
- Los sujetos obligados no podrán exigir a sus proveedores aportes o adelantos financieros ni podrán aplicar retenciones económicas o débitos de manera unilateral.
- No podrá oponerse como condición en la negociación contractual la entrega gratuita de mercadería o por debajo del costo de provisión.
- No podrá imponerse en la negociación entre los sujetos obligados y sus proveedores precios, condiciones o variaciones de precios de terceros proveedores.
- Se prohíbe exigir a los proveedores costos de distribución inversa o costos de reposición de los productos.
- Los costos por ventas promocionales de productos, o por la generación de residuos o mermas, se deberán establecer contractualmente.
- Todas las obligaciones contractuales se deberán formalizar por escrito.
- Se prohíbe el intercambio de información comercial sensible que no sea propia de la relación comercial.
La ley también establece un esquema específico para las compras y contrataciones de productos regionales.
Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista
La ley crea un Código de Buenas Prácticas Comerciales de Distribución Mayorista y Minorista (“el Código”), que deberá ser confeccionado por la autoridad de aplicación.
El Código será obligatorio para los sujetos alcanzados por la ley que tengan una facturación bruta anual superior a las 300.000.000 unidades móviles de la Ley de Defensa de la Competencia N° 27.442 (aproximadamente ARS 12 mil millones). Para el resto de las empresas, será de aplicación voluntaria. El Código deberá incluir:
- Las prácticas consideradas abusivas que surjan de la ley y de la normativa comercial vigente de lealtad comercial, defensa de la competencia y defensa de los consumidores.
- La obligación de designar un responsable corporativo de cumplimiento del Código, cuya designación será notificada a proveedores y a la autoridad de aplicación.
- La obligación de que los contratos prevean un procedimiento alternativo para la resolución de conflictos y se adjunte a ellos una copia del Código.
- La remisión periódica a la autoridad de aplicación de la información requerida sobre el cumplimiento del Código de Buenas Prácticas.
Incumplimiento transitorio
La ley prevé que, en los casos en que para una determinada categoría de productos sea transitoriamente imposible cumplir los límites mínimos establecidos, los sujetos obligados deberán informar a la autoridad de aplicación las razones fundadas de dicho incumplimiento y el plazo esperado para cumplir con la ley, que no podrá superar los sesenta (60) días.
Solo podrá eximirse del cumplimiento de los topes establecidos en la presente en aquellos casos en los cuales la autoridad de aplicación compruebe la imposibilidad fáctica de ofertar los productos que la ley busca fomentar. Para ello, y antes de determinar desierta la oferta de productos, deberán publicarse en el portal web que determine la reglamentación por el plazo de sesenta (60) días los productos, precios, demanda anualizada asegurada y requisitos de abastecimiento, a fin de garantizar la búsqueda de nuevos proveedores.
La ausencia de proveedores permitirá el incumplimiento parcial de la ley hasta tanto se presente un nuevo proveedor para satisfacer la demanda.
Plazo
Los sujetos obligados tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de la publicación de la ley para hacer las modificaciones que sean necesarias e implementar las disposiciones de la Ley de Góndolas.
Antes del cumplimiento de dicho plazo, y entre los noventa (90) días desde la publicación de la ley, la autoridad de aplicación deberá publicar una lista que detalle todos los productos alcanzados por la normativa para que se puedan hacer los ajustes requeridos.
Sanciones
En último lugar, la ley establece que, en caso de incumplimiento, las sanciones y multas serán las previstas por el Régimen de Lealtad Comercial, que prevé multas de entre uno y diez millones de Unidades Móviles (hasta ARS 406.100.000), suspensión en el Registro Nacional de Proveedores del Estado por hasta 5 años, pérdida de concesiones, regímenes impositivos o crediticios especiales o clausura de establecimiento. Además, se contempla la aplicación de sanciones adicionales en virtud de la Ley de Defensa de la Competencia o la Ley de Defensa del Consumidor.
Finalmente, cabe mencionar que se legitima para promover denuncias por el incumplimiento de la ley a las asociaciones, cámaras empresariales y cooperativas de la economía popular y a las asociaciones de consumidores.
Conclusiones
Indudablemente, la Ley de Góndolas traerá diversos desafíos en su implementación práctica, especialmente en relación con las reglas de exhibición en góndola. Resta esperar si la reglamentación de la ley logra resolver algunos de dichos desafíos e interrogantes que han surgido y cumplir con los objetivos que se propone.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.