ARTÍCULO

Normas impositivas incluidas en el Proyecto de Ley de Presupuesto

El Proyecto de Ley de Presupuesto para el año 2019, remitido por el Poder Ejecutivo de la Nación al Congreso, incluye algunas modificaciones a normas impositivas.

2 de Octubre de 2018
Normas impositivas incluidas en el Proyecto de Ley de Presupuesto

1.         Procedimiento tributario

1.1       Utilización de información remitida a autoridades fiscales extranjeras

El artículo 70 del proyecto de ley de presupuesto (el “Proyecto”) propicia la derogación del apartado 3 del inciso d) de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario. Esta norma, referida al Secreto Fiscal, establece que no rige para los casos de remisión de información al exterior en el marco de acuerdos de cooperación internacional celebrados entre la AFIP y las autoridades fiscales extranjeras, en la medida en que se comprometan a cumplir determinadas pautas. Entre ellas, figura la de utilizar las informaciones suministradas solamente para los fines indicados en los apartados anteriores, pudiendo revelarlas en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. De aprobarse el Proyecto, se eliminaría esta pauta.

1.2       Excepciones al Secreto Fiscal

El artículo 71 del Proyecto propicia la incorporación de un inciso g) en el artículo 101 de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario. De aprobarse el Proyecto, el Secreto Fiscal no regiría para la ANSeS siempre que las informaciones respectivas se vinculen directamente con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o subsidios que otorgue o controle ese organismo, y para definir el derecho al acceso de una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.

1.3       Unidad de Valor Tributaria

El artículo 91 del Proyecto propicia la prórroga hasta el 15 de septiembre de 2019 del plazo previsto en el artículo 303 de la Ley N° 27.430 para que el Poder Ejecutivo de la Nación remita un proyecto de ley para la fijación de la Unidad de Valor Tributaria. 

La Unidad de Valor Tributaria es una unidad de medida contemplada en el Título XI de la Ley N° 27.430 y que —una vez establecido su valor— se utilizaría para determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la AFIP, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario.

2.         Impuesto sobre los bienes personales

El artículo 72 del Proyecto propicia la modificación del último párrafo del inciso b) del artículo 22 del Título VI de la Ley N° 23.966 (Impuesto sobre los Bienes Personales). Esta norma se refiere a la valuación mínima de automotores. De aprobarse el Proyecto, se utilizaría la tabla de valores de referencia que elabora la Dirección Nacional de Registros de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en lugar del listado elaborado por la AFIP al 31 de diciembre de cada año. 

3.         Impuesto al valor agregado

El artículo 76 del Proyecto propicia la modificación del artículo 50 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, referido a los sujetos que realicen la impresión de libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, comprendidos en la exención del artículo 7, inciso a), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

De aprobarse el Proyecto, el saldo técnico —generado a partir del 1 de enero de 2019— que no pueda ser computado a los efectos de la cancelación del IVA, podría ser acreditado contra otros impuestos a cargo de la AFIP, o bien ser devuelto o transferido a terceros responsables en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Tributario, todo ello sujeto a la reglamentación que establezca al efecto la AFIP.

Agrega el artículo 50, en la redacción propuesta por el artículo 76 del Proyecto, que la acreditación no podría realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la situación del beneficiario como agente de retención/percepción. Tampoco sería aplicable contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, o de los recursos de la seguridad social.

El límite de la acreditación, devolución o transferencia será el que resulte de la aplicación de la alícuota general de gravamen (21 %) sobre el monto de ventas o locaciones realizadas en cada período fiscal. De existir un excedente, podría trasladarse a períodos fiscales posteriores.

El artículo 78 del Proyecto propicia la incorporación de los fabricantes e importadores de bienes a que se refiere el primer párrafo del artículo 28, inciso e), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al régimen de reintegro de este tributo respecto de aquellos créditos fiscales generados a partir del 1 de enero de 2019.

El artículo 92 del Proyecto propicia la exención en el impuesto al valor agregado de la construcción de viviendas sociales. El artículo 93 del Proyecto contempla un mecanismo para la utilización y/o devolución de los créditos fiscales generados —a partir del 1 de enero de 2019— en cabeza de los sujetos que realicen actividades exentas de acuerdo a lo dispuesto en el artícuñp 92. Estos beneficios serán aplicables en las provincias que, a través de una ley provincial establezcan exenciones en el impuesto de sellos y en el impuesto sobre los ingresos brutos, e invite a sus municipios a que también establezcan incentivos tributarios. En función del artículo 95 del Proyecto, los artículos 92 y 93 resultarán de aplicación respecto de proyectos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, o bien aquellos cuyo avance no haya superado el 25 %, y siempre que se encuentren finalizados al 31 de diciembre de 2023.

4.         Régimen de reintegros

4.1       Sujetos obligados a aceptar medios de pago alternativos al efectivo

El artículo 74 del Proyecto propicia una modificación al primer párrafo del artículo 10 de la Ley N° 27.253, y de esta forma ampliar el universo de sujetos obligados a aceptar medios de pago alternativos al efectivo (por ejemplo, tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias, etc.). De aprobarse el Proyecto, la referencia a “prestadores de servicios de consumo masivo a consumidores finales” sería reemplazada por “prestadores de servicios”. Se mantiene la posibilidad de computar como crédito fiscal del IVA el costo que les insuma a los nuevos sujetos obligados la adopción de los mecanismos alternativos de pago, hasta el monto que al efecto autorice la autoridad de aplicación.

4.2       Reintegros a consumidores finales

El artículo 75 del proyecto propicia facultar a la AFIP a establecer un régimen de reintegros a consumidores finales (personas humanas) con el objetivo de estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario. El Ministerio de Hacienda establecerá el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.

5.         Impuesto a las ganancias

El artículo 85 del Proyecto propicia la restricción del alcance de las exenciones previstas en los incisos d) y g) de la Ley de Impuesto a las Ganancias. De aprobarse el Proyecto, pasarían a estar gravados en el impuesto a las ganancias los resultados provenientes de las actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, o de seguros y/o reaseguros, cualquiera que sea la modalidad en que se desarrollen —excepto los correspondientes a las ART-MUTUAL y a aquellas mutuales que actúen como caja de previsión social para sus asociados—. En esos casos, no sería de aplicación la exención prevista en el artículo 29 de la Ley N° 20.321.

En el caso de las sociedades cooperativas, podrían computar como pago a cuenta del impuesto a las ganancias los importes que hubieran abonado en concepto de Contribución Especial sobre el Capital de Cooperativas. Si surgiera un excedente no absorbido, no daría lugar a devolución o compensación alguna.

El artículo 87 del Proyecto propicia la derogación, a partir del 1 de enero de 2019, de los artículos 99 y 100 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Por su parte, el artículo 86 del Proyecto propicia la ampliación de la base de cálculo del impuesto a las ganancias en los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la Ley del Impuesto a las Ganancias. 

De aprobarse el Proyecto, dejarían de ser aplicables aquellas normas (decretos, convenios colectivos de trabajo o cualquier otra convención o norma de inferior jerarquía), mediante las cuales esté establecido o se establezca en el futuro, directa o indirectamente, la exención o la deducción, total o parcial, de materia imponible del impuesto en concepto de gastos de representación, viáticos, movilidad, bonificación especial, protocolo, riesgo profesional, coeficiente técnico, dedicación especial o funcional, responsabilidad jerárquica o funcional, desarraigo y cualquier otra compensación de similar naturaleza, cualquiera que sea la denominación asignada.

También se encontrarían sujetos al impuesto los distintos conceptos que, bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, aun cuando no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o regímenes provinciales o municipales análogos.

Se mantiene la exclusión del ámbito de imposición de la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado con la indumentaria y con el equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida en que estos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.

6.         Impuestos internos

El artículo 88 del Proyecto propicia la modificación del último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto sustituido por la Ley N° 24.674). De aprobarse el Proyecto, los valores consignados en el segundo y tercer párrafo del artículo 39 mencionado pasarían a ajustarse trimestralmente por la variación del Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC. 

El Proyecto mantiene la variable de ajuste, aumentando su periodicidad. De aprobarse el Proyecto, en abril de 2019, se ajustarían nuevamente los valores que serían revisados en enero de 2019 con arreglo a la normativa vigente.