ARTÍCULO
Modificaciones en el tipo de cambio aplicable para las liquidaciones extemporáneas de cobro de exportaciones y para el reintegro de pagos de importaciones
El Banco Central reestableció la suspendida regulación en relación al tipo de cambio aplicable a los ingresos tardíos de cobros de exportaciones de bienes y servicios y al reintegro de divisas de pagos anticipados y a la vista de importaciones.
30 de Septiembre de 2014

A través de la Comunicación “A” 5630 del 11 de septiembre de 2014, el Banco Central de la República Argentina (el “Banco Central”) reestableció la vigencia de la Comunicación “A” 3608 que había sido suspendida mediante la Comunicación “A” 4668 del 16 de mayo de 2007. La Comunicación “A” 3608 regula el tipo de cambio aplicable a la negociación de cambio de los ingresos por cobros de exportaciones de bienes y servicios que sean liquidados con posterioridad al vencimiento del plazo correspondiente a la operación.
(i) Liquidaciones extemporáneas de cobros de exportaciones
Con vigencia a partir del 26 de septiembre de 2014, los cobros de exportaciones de bienes y servicios que sean liquidados a través del Mercado Único y Libre de Cambios (“MULC”) en forma tardía (es decir, con plazo de liquidación vencido), deberán ser liquidados al tipo de cambio de referencia que fuera informado por el Banco Central para el día del vencimiento del plazo de liquidación. Así, en los casos en que el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la efectiva liquidación sea mayor al tipo de cambio vigente del día del vencimiento del plazo de liquidación, corresponderá aplicar este último.
Asimismo, las divisas liquidadas al tipo de cambio de referencia deberán ser vendidas al Banco Central por la entidad interviniente el mismo día en que se hubiera realizado la liquidación y al tipo de cambio aplicado. En caso de tratarse de monedas distintas al dólar estadounidense, la entidad pertinente deberá realizar un arbitraje a dicha divisa en el MULC y luego liquidar los fondos.
Sin embargo, la norma aclara que este tipo de cambio diferencial no será aplicable cuando la causa del incumplimiento del plazo haya sido por falta de pago del importador siempre que: (i) las operaciones estén informadas como “incumplidas en gestión de cobro” en los términos de la Comunicación “A” 5274; y (ii) los fondos cobrados se liquiden dentro de los 5 días hábiles de recibido su cobro. Además, la entidad interviniente deberá adjuntar al boleto de cambio la documentación que acredite la fecha efectiva del pago del importador al exportador.
(ii) Devolución de pagos de importaciones y las excepciones a la demostración de ingreso de los fondos del exterior.
La Comunicación “A” 5630 también modificó el punto 5 del Anexo II de la Comunicación “A” 5274 que regula el seguimiento por las entidades financieras de los pagos realizados con anterioridad al registro de ingreso aduanero de la mercadería. Así, también con vigencia a partir del 26 de septiembre de 2014, se establece que los fondos en moneda extranjera que deban ser reingresados y liquidados a través del MULC a los efectos de regularizar los pagos de este tipo de importaciones deberán liquidarse al tipo de cambio de referencia informado por el Banco Central del día en que se hubiera efectuado el pago anticipado o a la vista.
Por último, también se modificó el punto 5.7 de la Comunicación “A” 5274 que regula las excepciones a la demostración del reingreso de los fondos del exterior. En tal sentido, a partir del 12 de septiembre de 2014, en los casos en que existan saldos pendientes, diferencias por aplicaciones de tipos de pase o incumplimientos de entrega por parte del proveedor exterior, el importador podrá optar por solicitar a la entidad interviniente que dé por cumplida su obligación de demostrar la nacionalización de los bienes o el reingreso de las divisas, en la medida en que no hubiera hecho uso de esa alternativa por un monto mayor a US$ 10.000 en el año calendario por fecha de pago. A su vez, fue eliminada la condición anteriormente prevista para poder solicitar esta excepción cuando el monto por operación no superara al equivalente de US$ 10.000.
(i) Liquidaciones extemporáneas de cobros de exportaciones
Con vigencia a partir del 26 de septiembre de 2014, los cobros de exportaciones de bienes y servicios que sean liquidados a través del Mercado Único y Libre de Cambios (“MULC”) en forma tardía (es decir, con plazo de liquidación vencido), deberán ser liquidados al tipo de cambio de referencia que fuera informado por el Banco Central para el día del vencimiento del plazo de liquidación. Así, en los casos en que el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la efectiva liquidación sea mayor al tipo de cambio vigente del día del vencimiento del plazo de liquidación, corresponderá aplicar este último.
Asimismo, las divisas liquidadas al tipo de cambio de referencia deberán ser vendidas al Banco Central por la entidad interviniente el mismo día en que se hubiera realizado la liquidación y al tipo de cambio aplicado. En caso de tratarse de monedas distintas al dólar estadounidense, la entidad pertinente deberá realizar un arbitraje a dicha divisa en el MULC y luego liquidar los fondos.
Sin embargo, la norma aclara que este tipo de cambio diferencial no será aplicable cuando la causa del incumplimiento del plazo haya sido por falta de pago del importador siempre que: (i) las operaciones estén informadas como “incumplidas en gestión de cobro” en los términos de la Comunicación “A” 5274; y (ii) los fondos cobrados se liquiden dentro de los 5 días hábiles de recibido su cobro. Además, la entidad interviniente deberá adjuntar al boleto de cambio la documentación que acredite la fecha efectiva del pago del importador al exportador.
(ii) Devolución de pagos de importaciones y las excepciones a la demostración de ingreso de los fondos del exterior.
La Comunicación “A” 5630 también modificó el punto 5 del Anexo II de la Comunicación “A” 5274 que regula el seguimiento por las entidades financieras de los pagos realizados con anterioridad al registro de ingreso aduanero de la mercadería. Así, también con vigencia a partir del 26 de septiembre de 2014, se establece que los fondos en moneda extranjera que deban ser reingresados y liquidados a través del MULC a los efectos de regularizar los pagos de este tipo de importaciones deberán liquidarse al tipo de cambio de referencia informado por el Banco Central del día en que se hubiera efectuado el pago anticipado o a la vista.
Por último, también se modificó el punto 5.7 de la Comunicación “A” 5274 que regula las excepciones a la demostración del reingreso de los fondos del exterior. En tal sentido, a partir del 12 de septiembre de 2014, en los casos en que existan saldos pendientes, diferencias por aplicaciones de tipos de pase o incumplimientos de entrega por parte del proveedor exterior, el importador podrá optar por solicitar a la entidad interviniente que dé por cumplida su obligación de demostrar la nacionalización de los bienes o el reingreso de las divisas, en la medida en que no hubiera hecho uso de esa alternativa por un monto mayor a US$ 10.000 en el año calendario por fecha de pago. A su vez, fue eliminada la condición anteriormente prevista para poder solicitar esta excepción cuando el monto por operación no superara al equivalente de US$ 10.000.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.