ARTÍCULO

Modificaciones al régimen general de salud

El artículo 264 del DNU deroga la Ley N° 27.113 que declaró de interés público nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública.

21 de Diciembre de 2023
Modificaciones al régimen general de salud

El artículo 264 del DNU deroga la Ley N° 27.113 que declaró de interés público nacional y estratégico la actividad de los laboratorios de producción pública dedicados a la investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos.

La Ley N° 27.113 tenía por objeto promover la actividad de los laboratorios de producción pública, es decir, aquellos que pertenecen al Estado nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de las fuerzas armadas y de las instituciones universitarias de gestión estatal. A su vez, por medio de la Ley N° 27.113 se creó la Agencia Nacional de Laboratorios Públicos (ANLAP) cuyas funciones eran, entre otras, diseñar las políticas públicas de investigación y producción pública de medicamentos, materias primas para la producción de medicamentos, vacunas, insumos y productos médicos y su distribución en el sistema de salud.

Por su parte, el artículo 265 deroga el Decreto N° 743/2022, por medio del cual se fijó por un plazo de dieciocho (18) meses a partir del 1 de febrero de 2023, un tope máximo de aumento del 90% del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), para las cuotas de los contratos de medicina prepaga que abonan las personas afiliadas.

A su vez, el Decreto N° 473/2022 estableció que, a partir del 1 de enero de 2023, las empresas de medicina prepaga debían ofrecer en forma obligatoria a sus usuarios idénticos planes de cobertura al que poseían al momento del dictado del Decreto N° 743/2022 sin copagos, con algunas consideraciones adicionales.
 

Se elimina la posibilidad de prescribir medicamentos por nombre comercial

El artículo 266 del DNU sustituye el artículo 2 de la Ley N° 25.649 de “Promoción de la Utilización de Medicamentos por su Nombre Genérico”.

El nuevo texto del artículo 2 establece que toda receta o prescripción médica deberá efectuarse expresando exclusivamente el nombre genérico del medicamento, seguido de la forma farmacéutica y dosis/unidad, con detalle del grado de concentración.

La redacción anterior del artículo 2 permitía indicar en la receta, además del nombre genérico, la marca comercial del medicamento. En tal caso, a pedido del consumidor, el farmacéutico tenía la obligación de sustituir la marca comercial del medicamento recetado por una de menor precio. Este mecanismo queda actualmente vedado, por la prohibición de prescribir utilizando nombre comercial del medicamento.

 

Modificaciones al marco regulatorio de la Medicina Prepaga (Ley N° 26.682)

El artículo 267 del DNU deroga los artículos 5, incisos g) y m), 6, 18, 19, 25 inciso a) y 27 de la Ley N° 26.682 de “Marco regulatorio de la Medicina Prepaga”.

  • El inc. g) autorizaba al Ministerio de Salud de la Nación, a través de la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS), a aprobar y revisar los valores de las cuotas de los contratos de medicina prepaga. Por su parte, el inc. m) autorizaba a la SSS, en caso de que una prepaga quiebre, cierre o cesen sus actividades, a trasferir la cobertura de salud con sus afiliados a otra prepaga, con similar cobertura de salud y cuota.
  • Con la derogación del artículo 6 se suprime la Comisión Permanente que había sido creada como órgano de articulación de las funciones establecidas en la Ley N° 26.682.
  • El artículo 18 establecía que la SSS debía fijar los aranceles mínimos obligatorios a cobrar por los prestadores públicos y privados para asegurar su eficiente desempeño.
  • El artículo 19 disponía que las prepagas debían adoptar de manera obligatoria los modelos de contrato establecidos por la SSS, para instrumentar la relación jurídica con los usuarios.
  • El artículo 25 inc. a) establecía como una de las fuentes de financiamiento de los objetivos de la Ley, el pago de una matrícula anual abonada por las diferentes entidades.
  • Por último, el artículo 27 creó como órgano consultivo un Consejo Permanente de Concertación, integrado por representantes de los interesados (Ministerio de Salud de la Nación, SSS, usuarios, prestadores, entre otros). Dicho órgano consultivo ha quedado suprimido.

Por su parte, el artículo 268 incorpora el artículo 30 bis a la Ley N° 26.682, que establece que dicha Ley solo será aplicable a los asociados voluntarios que posean vínculo con un asegurador por fuera del marco de la Ley N° 23.660 “Régimen de aplicación de Obras Sociales”.

Por último, el artículo 269 sustituye el artículo 17 de la Ley N° 26.682. En su redacción anterior, la Ley N° 26.682 autorizaba a la SSS a fiscalizar y garantizar la razonabilidad de las cuotas de los planes prestacionales, a aprobar los aumentos en las mismas cuando ello fuera apropiado. Aquello se suprimió y únicamente se mantiene la posibilidad de los prestadores de fijar precios diferenciales para los planes de cobertura al momento de la contratación, dependiendo de la franja etaria del usuario, con una variación máxima de 3 (tres) veces entre el precio de la primera y la última franja etaria.

 

Modificaciones al régimen de Obras Sociales

El artículo 270 del DNU hace extensivo el Régimen de Aplicación de Obras sociales a todas las entidades comprendidas en la Ley N° 26.682 “Marco regulatorio de la Medicina Prepaga” (i.e., empresas de medicina prepaga, cooperativas, mutuales, asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto total o parcial consista en brindar prestaciones de prevención, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios).

El artículo 271 sustituye el artículo 2° de la Ley N° 23.660 y, conforme la nueva normativa, los diferentes tipos de entidades quedarán sujetos a regímenes jurídicos específicos.

Las entidades comprendidas en los incisos c), d) y h) del artículo 1° funcionarán como entidades de derecho público no estatal, con individualidad jurídica, financiera y administrativa y tendrán el carácter de sujeto de derecho, con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece para las personas jurídicas; las entidades señaladas en los incisos a), e) y f) de dicho artículo funcionarán con individualidad administrativa, contable y financiera y tendrán el carácter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Civil y Comercial de la Nación establece en el artículo 148.

Las entidades señaladas en el inciso b) del artículo 1° mantendrán sus modalidades administrativas, contables y financieras conforme a las leyes que le dieron origen.

El artículo 272 modifica la redacción del artículo 3° de la Ley N° 23.660. Anteriormente el artículo aplicaba únicamente a obras sociales. Se incluyen en la nueva redacción “todas las entidades del artículo 1°”, por lo que se hace extensivo a las entidades de la Ley N° 26.682.

El artículo 273 sustituye el artículo 4° de la Ley N° 23.660. Anteriormente el artículo aplicaba únicamente a obras sociales. En la nueva redacción, se incluyen todas las entidades del artículo 1°, por lo que se hace extensivo a las entidades de la Ley N° 26.682. A su vez, se modifican algunos aspectos de la documentación a presentar.

El artículo 274 deroga el artículo 5° de la Ley N° 23.660 que establecía que las obras sociales debían destinar como mínimo el 80% de sus recursos brutos a la prestación a sus beneficiarios de los servicios de atención de la salud establecidos por el seguro. El artículo también fijaba obligaciones interjurisdiccionales de redistribución de la recaudación.

El artículo 275 sustituye el artículo 6° de la Ley N° 23.660. Anteriormente el artículo aplicaba únicamente a obras sociales. Se incluyen en la nueva redacción todas las entidades del artículo 1°, por lo que se hace extensivo a las entidades de la Ley N° 26.682.

El artículo 276 sustituye el artículo 7° de la Ley N° 23.660 y reemplaza en la redacción a ANSSAL por la SSS como órgano con potestad para dictar resoluciones obligatorias para las entidades, exclusivamente en lo que atañe a su condición de agentes de Seguros de Salud.

El artículo 277 sustituye el artículo 8° de la Ley N° 23.660. Anteriormente el artículo aplicaba únicamente a obras sociales. Se incluyen en la nueva redacción todas las entidades del artículo 1°, por lo que se hace extensivo a las entidades de la Ley N° 26.682.

El artículo 278 sustituye el último párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.660 y reemplaza a la Dirección Nacional de Obras Sociales por la SSS como órgano con potestad para autorizar la inclusión como beneficiarios de ascendientes o descendientes por consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo.

El artículo 279 sustituye el inciso e) del artículo 10 de la Ley N° 23.660. Respecto de los trabajadores de temporada que reciban cobertura durante el periodo de inactividad. La misma cesará cuando, en función de otro contrato de trabajo, el trabajador pase a ser beneficiario titular en los términos del artículo 8 de la Ley.

El artículo 280 deroga el inciso f) del artículo 10 de la Ley N° 23.660. Sin embargo, el mismo había caído en desuso y establecía que quien tuviera que cumplir con el servicio militar obligatorio no debía efectuar aportes, sin perjuicio de conservar su cobertura.

El artículo 281 sustituye el artículo 11 de la Ley N° 23.660. Anteriormente el artículo aplicaba únicamente a obras sociales. Se incluyen en la nueva redacción todas las entidades del artículo 1°, por lo que se hace extensivo a las entidades de la Ley N° 26.682.

El artículo 282 sustituye el inciso h) del artículo 12 de la Ley N° 23.660. Anteriormente el artículo aplicaba únicamente a obras sociales. Se incluyen en la nueva redacción todas las entidades del artículo 1°, por lo que se hace extensivo a las entidades de la Ley N° 26.682.

El artículo 283 sustituye el artículo 15 de la Ley N° 23.660. Se reemplaza en la redacción a ANSSAL por la SSS como órgano con potestades de fiscalización y control sobre obras sociales.

El artículo 284 sustituye el artículo 19 de la Ley N° 23.660. Conforme la nueva redacción, los empleadores, en su carácter de agentes de retención, deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener al personal a su cargo, dentro de los quince (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo correspondiente del organismo responsable de recaudación de fondos.

El artículo 285 incorpora el artículo 19 bis a la Ley N° 23.660, el cual establece que cuando las entidades reciban aportes adicionales a los previstos en el artículo 16 inc. a) y b) (la conturbación del 6% a cargo del empleador y el aporte del 3% a cargo del trabajador), deberán depositar el 20% al Fondo Solidario de Redistribución.

El artículo 286 sustituye el artículo 21 de la Ley N° 23.660 y se reemplaza en la redacción a la Dirección Nacional de Obras Sociales por la Superintendencia de Seguros de la Nación. Será esta ultima la encargada de fiscalizas y verificar las obligaciones emergentes de la ley, para lo cual sus inspectores y funcionarios contaran con las facultades y atribuciones que la ley asigna a los inspectores y funcionarios de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

El artículo 287 sustituye el primer párrafo del artículo 23 de la Ley N° 23.660. La redacción actual no solo refiere a las obras sociales sino a las entidades en general, y establece que cualquier fondo que corresponda a ellas deberá depositarse en instituciones bancarias, y que deberá destinarse exclusivamente a la atención de las prestaciones y demás obligaciones, así como también a los gastos administrativos de funcionamiento.

El artículo 288 sustituye el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 23.660. Anteriormente el artículo aplicaba únicamente a obras sociales. Se incluyen en la nueva redacción todas las entidades, por lo que se hace extensivo a las entidades de la Ley N° 26.682.

El artículo 289 sustituye el artículo 25 de la Ley N° 23.660 y suprime la Dirección Nacional de Obras Sociales creada por la ley en su redacción original, y sus funciones pasan a estar a cargo de la SSS.

El artículo 290 sustituye el artículo 26 de la Ley N° 23.660.  Conforme la nueva redacción, la SSS tendrá como fin promover, coordinar e integrar las actividades de las entidades en todo aquello que no se encuentren obligadas por la Ley del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Actuará también como organismo de control para los aspectos administrativos y contables de las obras sociales. En la redacción original dichas funciones estaban en la órbita de la Dirección Nacional de Obras Sociales

El artículo 291 sustituye el artículo 27 de la Ley N° 23.660. El artículo no modifica las atribuciones que prevé para la autoridad de aplicación, sino que modifica la redacción para ajustar el texto, reemplazando a la Dirección Nacional de Obras Sociales por la SSS.

El artículo 292 incorpora el artículo 28 bis a la Ley N° 23.660 y establece que, sin perjuicio de que el DNU incluye a todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682 como entidades alcanzadas por la Ley, aplicará a ellas el régimen sancionatorio de la Ley N° 26.682.

El artículo 293 sustituye el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 23.660. Con la nueva redacción, el síndico será designado por el Ministerio de Salud de la Nación a propuesta de la SSS. Anteriormente, la propuesta era realizada por ANSSAL).

Por último, el artículo 294 deroga el artículo 42 de la Ley N° 23.660. El artículo 42 establecía que las funciones y atribuciones previstas para la Dirección Nacional de Obras Sociales serían asumidas por el Instituto Nacional de Obras Sociales (INOS), hasta tanto se reglamentara la Ley N° 23.660 y comenzara a funcionar el nuevo organismo.

 

Modificaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud

El artículo 295 del DNU sustituye el último párrafo del artículo 2° de la Ley N° 23.661 “Sistema Nacional del Seguro de Salud”. Con la redacción actual, se incluye como agentes del seguro a las entidades incorporadas en el inc. i) de la Ley N° 23.660, es decir, a todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de la Ley N° 26.682.

Por su parte, el artículo 296 sustituye el inciso a) del artículo 5° de la Ley N° 23.661. La redacción anterior incluía en el seguro a todos los beneficiarios comprendidos en la “Ley de Obras Sociales”. En cambio, la redacción actual refiere a todos los beneficiarios comprendidos en la Ley 23.660.

El artículo 297 sustituye el artículo 15 de la Ley N° 23.661 y, de este modo, la nueva redacción hace referencia no solo a las obras sociales como agentes naturales del seguro, sino a todas las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 (incluidas las entidades incorporadas por el artículo 1, inc. i).

A su vez, el artículo 298 sustituye el inciso a) del artículo 17 de la Ley N° 23.661. La nueva redacción hace referencia a las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660 y no así a las “obras sociales comprendidas en la Ley de Obras Sociales”.

El artículo 299 sustituye el último párrafo del artículo 17 de la Ley N° 23.661 respecto del Registro Nacional de Entes de Seguros. Establece que la inscripción habilitará el agente para aplicar los recursos destinados a las prestaciones de salud, previstos en la Ley N° 23.660. La redacción anterior refería a las prestaciones de salud previstos en la Ley de Obras Sociales.

Asimismo, el artículo 300 sustituye el inciso a) del artículo 21 de la Ley N° 23.661 y establece que, para garantizar las prestaciones fijadas en la Ley, el sistema contará con la cobertura de prestaciones que tienen que dar a sus beneficiarios las entidades comprendidas en la Ley N° 23.660.

Por último, el artículo 301 sustituye el inciso a) del artículo 22 de la Ley N° 23.661. Respecto de los fondos que integrarán el Fondo Solidario de Redistribución, se incluye como fuente de financiamiento a los recursos previstos en la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

 

Modificaciones al Régimen de Trazabilidad y Verificación de Aptitud Técnica de los Productos Médicos Activos de Salud en Uso

El artículo 302 del DNU deroga los artículos 6°, 7°, 8° y 11 de la Ley N° 26.906, los cuales establecían lo siguiente:

  • El articulo 6 establecía que la autoridad de aplicación debía definir el mecanismo de identificación, que permitiera la habilitación de los productos médicos activos en uso en los establecimientos de salud públicos y privados de nuestro país.
  • El artículo 7 establecía que las autoridades sanitarias jurisdiccionales debían extender el certificado de habilitación de los productos médicos activos y sus correspondientes renovaciones, de acuerdo con los requisitos de verificación técnica que se determinaran.
  • El artículo 8, respecto del periodo de garantía, excluía de la verificación técnica correspondiente a la renovación de los equipos en periodo de garantía cuyos fabricantes certifiquen que sus características de funcionamiento están aseguradas durante dicho lapso. También establecía que los Servicios de Tecnología Biomédica podían definir la realización de ensayos y verificaciones de los productos médicos activos aun estando dentro del período de garantía.

Por su parte, el artículo 303 incorpora los artículos 5 bis y artículo 5 ter a la Ley N° 26.906, los cuales establecen que la Autoridad de Aplicación determinará los productos médicos activos autorizados para su uso en el territorio nacional. No podrán ser utilizados los productos activos que no hayan sido autorizados por la Autoridad de Aplicación.

Por otro lado, los usuarios de productos médicos activos deberán informar la instalación y uso de los mismos a la autoridad de aplicación. A su vez. se establece que la Autoridad de Aplicación determinará los requisitos y procedimientos para el uso de productos médicos activos. Y se reservará el derecho de auditar su cumplimiento.

El artículo 304 sustituye el artículo 9° de la Ley N° 26.906. Se modifica únicamente la alusión a “el certificado de habilitación” de productos médicos activos, y se reemplaza por una “autorización de uso”.

Asimismo, el artículo 305 sustituye el inciso f) del artículo 15 de la Ley N° 26.906 respecto de las funciones del Servicio de Tecnología Biomédica, se incluye entre las mismas brindar asesoramiento en lo que respecta a la instalación, puesta en marcha y mantenimiento de los servicios asociados al equipamiento médico y el óptimo funcionamiento de los mismos. Se incluye en la nueva redacción que dicha tarea será a los fines de cumplir las especificaciones técnicas establecidas por la autoridad de aplicación

Por último, el artículo 306 sustituye el artículo 16 de la Ley N° 26.906. Dentro de las funciones de la autoridad de aplicación, se suma la potestad de autorizar productos médicos activos para su uso en todo el territorio nacional (inc. a) y de definir las condiciones de uso de cada producto médico autorizado (inc. b). Se elimina la función de promover la creación de un Registro de Servicios de Reparaciones y Mantenimiento.

 

Modificaciones al régimen de las recetas electrónicas o digitales: eliminación de la receta manuscrita y otras previsiones

En sus considerandos, el DNU subraya la necesidad de reducir los costos asociados a los servicios de salud en medio de la crisis del sistema sanitario, con el fin de potenciar directamente los beneficios para la población en general.

En relación con la Ley N° 27.553 (“Ley de Recetas Electrónicas o Digitales”), se establece la necesidad de reformularla con el objetivo de migrar por completo hacia el uso de recetas electrónicas. Este cambio busca incrementar la eficiencia de la industria, minimizar los gastos y, por ende, elevar la competitividad en el mercado.

En este sentido, el artículo 307 del DNU sustituye el artículo 1 de la Ley N° 27.553. La nueva redacción modifica el objeto de la Ley N° 27.553 para que la prescripción y dispensación de medicamentos, así como cualquier otra forma de prescripción, solo puedan ser redactadas y firmadas a través de plataformas electrónicas debidamente habilitadas de conformidad con la Ley N° 25.326 (“Ley de Protección de Datos Personales”) y la Ley N° 26.529 (“Ley de Derechos del Paciente”).

El artículo 310 del DNU modifica el inciso 7°) del artículo 19 de la Ley N° 17.132 (“Ley de Ejercicio de la Medicina”) y establece que la prescripción podrá consignar únicamente el nombre genérico del medicamento o denominación común internacional (en correlación con la modificación efectuada en el art. 265 del DNU, al indicar “exclusivamente” la referencia al nombre genérico del medicamento o denominación común internacional a los fines de la receta o prescripción médica).

Por su parte. el artículo 308 sustituye el artículo 3° de la Ley N° 27.553 y la nueva redacción establece que el Poder Ejecutivo Nacional determinará los plazos necesarios para lograr la completa digitalización en la prescripción y dispensación de medicamentos, así como en cualquier otra forma de prescripción. Estos plazos no podrán extenderse más allá del 1° de julio de 2024. Además, se regulará el uso de plataformas de teleasistencia en salud.

Por último, el artículo 309 sustituye el artículo 13 de la Ley N° 27.553. De esta forma. se suprime la referencia a la firma manuscrita en la prescripción y dispensación de medicamentos, limitándola a firmas electrónicas o digitales en lo que respecta a su trazabilidad y a lo largo de la cadena de comercialización de medicamentos.

 

Reglamentación del derecho de opción de cambio de Obras Sociales

El artículo 311 del DNU sustituye el artículo 13 del Decreto 504/1998. La redacción anterior del artículo 13 exigía que los trabajadores que iniciaban una relación laboral permanezcan al menos un (1) año en la obra social correspondiente a la rama de su actividad antes de poder ejercer el derecho de opción de cambio. Con la nueva redacción del artículo 13, los trabajadores podrán ejercer el derecho de elección de agente del seguro sin la obligación de esperar (1) un año.

Por su parte, el artículo 312 sustituye el artículo 14 del Decreto N° 504/1998. La redacción anterior del artículo 14 exigía a los afiliados que hubieran ejercido el derecho de opción de cambio, permanecer como mínimo 1 (un) año en la obra social elegida para poder ejercer nuevamente el derecho de opción. La nueva redacción del artículo 14 establece que la Autoridad de Aplicación será la encargada de determinar el tiempo mínimo por el cual los afiliados deberán permanecer en la obra social elegida, el cual nunca podrá ser superior a un (1) año.

 

Modificaciones al régimen legal del ejercicio de la actividad farmacéutica y de la habilitación de las farmacias, droguerías y herboristerías

El artículo 313 del DNU sustituye el primer y el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley N° 17.565 (“Ley de Farmacias”). La nueva redacción del artículo 1° establece que la preparación de recetas, dispensa de drogas, medicamentos y de especialidades farmacéuticas que requieran recetas solo podrán ser efectuadas en farmacias habilitadas, y dicha obligación no parecería extenderse a productos que no requieren de una receta para su entrega, como por ejemplo los medicamentos de venta libre.

Por su parte, el artículo 314 incorpora como último párrafo al artículo 2 de la Ley N° 17.565 la posibilidad de que las farmacias puedan constituirse mediante cualquier figura jurídica permitida por la legislación vigente.

El artículo 315 sustituye el artículo 4 de la Ley N° 17.565, eliminando la obligación de contar con previa autorización de la autoridad sanitaria para la cesión parcial o total de una farmacia y la acreditación mediante la inscripción del instrumento en el Registro Público de Comercio.

Además, elimina la obligación de comunicar previamente a la autoridad sanitaria las reformas, ampliaciones, cierres temporarios, definitivos o reaperturas de las farmacias. Por último, elimina el último párrafo del artículo 4 que establecía que toda farmacia que haya permanecido cerrada por más de 30 (treinta) días corridos, sería considerada como entidad nueva en el caso de su reapertura.

A su vez, el artículo 316 sustituye el artículo 6 de la Ley N° 17.565 e incorpora como primer párrafo del artículo 6 que las farmacias podrán operar en los horarios que decidan sin restricción alguna, sin más obligación que la de comunicarlos a la autoridad sanitaria y respetar los horarios comunicados.

El artículo 317 sustituye el artículo 9 de la Ley N° 17.565 y elimina el “Expendio libre” como una de las formas de expendio de drogas, medicamentos o especialidades medicinales en farmacias.

Asimismo, artículo 318 sustituye el artículo 10 de la Ley N° 17.565. Conforme la anterior redacción, debían llevarse los registros (o archivos digitales) de a) recetario; b) contralor de estupefacientes; c) contralor de psicotrópicos; d) inspecciones y e) otros registros que la autoridad estime pertinentes. Dichos registros debían llevarse en forma legible y sin dejar espacios en blanco, sin alterar el orden de los asientos de las recetas despachadas y sin enmiendas ni raspaduras.

La redacción actual reemplaza dicho sistema y ordena que los archivos sean digitales. Se establece que los libros electrónicos, la firma electrónica o digital y los demás requisitos técnicos y legales deberán adecuarse a lo que establezca la autoridad de aplicación, asegurando la inalterabilidad de los registros.

El artículo 319 deroga los artículos 13, 20, 27, 40, 41, 42, 43 y 44 de la Ley N° 17.565, los cuales establecían lo siguiente:

  • El artículo 13 prohibía la instalación de casas o talleres de óptica en las farmacias.
  • El artículo 20 establecía la prohibición de ejercer simultáneamente el título de médico u odontólogo junto con el de farmacéutico. También establecía que Los farmacéuticos que tuvieran al mismo tiempo el título de bioquímico no podrían ser a la vez directores técnicos de una Farmacia y Directores Técnicos de un laboratorio de análisis clínicos. Se prohibía asimismo el establecimiento de consultorios médicos u odontológicos en el local de una farmacia.
  • El artículo 27 fijaba el procedimiento para la ausencia del director técnico de la farmacia, la cual debía ser excepcional y temporaria. Dicho requisito ha sido eliminado.
  • El artículo 40 instituía la obligación de las droguerías de llevar libros habilitados por la autoridad sanitaria. Respecto de la derogación del artículo 40 de la Ley N° 17.565, se observa una contradicción con el artículo 325 del DNU, el cual mantiene vigente el artículo 40 y sustituye el último párrafo.
  • Con la derogación de los artículos 41 a 44 se suprime todo el régimen de la ley aplicable a herboristerías. Se elimina de esta forma el requisito de contar con habilitación previa de la autoridad sanitaria, de contar con un director técnico al que aplicaba la regulación del director técnico de farmacias, los límites a las propagandas y anuncios y la obligación de llevar un libro de inspecciones.

El artículo 320 sustituye el artículo 25 de la Ley N° 17.565 y se excluye la prohibición de que un profesional farmacéutico sea director técnico de más de una farmacia. De este modo, se establece que cuando un profesional farmacéutico sea director técnico de más de una farmacia, estará obligado a vigilar la preparación y expendio de los medicamentos en todos los locales a su cargo, debiendo firmar diariamente el libro recetario al final de la última receta despachada.

A su vez, artículo 321 sustituye el artículo 26 de la Ley N° 17.565 y se elimina la obligación de presencia continua del director técnico en el establecimiento, sujeta a régimen de excepciones. Se establece, en cambio, que toda vez que el director técnico no esté presente en la farmacia, la atención de las farmacias podrá quedar a cargo de: a) farmacéuticos auxiliares, pudiéndose en estos casos despachar recetas médicas; o b) auxiliares de despacho, caso en el cual solo podrán despachar recetas médicas con la autorización del director técnico, conforme lo establezca la reglamentación.

Por su parte, el artículo 322 sustituye el inciso d) del artículo 28 de la Ley N° 17.565, por el cual se excluye la obligación del director técnico de tener en la farmacia un plano del local autorizado por la autoridad sanitaria. En la redacción actual, dicho requisito se reemplaza por la obligación de tener únicamente las constancias de habilitación del establecimiento.

El artículo 323 sustituye el artículo 36 de la Ley N° 17.565 y, en la nueva redacción, se elimina la prohibición a las droguerías de despachar recetas.

El artículo 324 sustituye el inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 17.565. La nueva redacción establece que el titular del permiso para la instalación de una droguería y su farmacéutico director técnico, deben prever a que las drogas y productos que sean objeto de las actividades del establecimiento sean adquiridos exclusivamente por personas autorizadas para su expendio y a su vez expendidos únicamente a farmacias y laboratorios o directamente al público si deciden también constituirse como farmacias de venta al público. Se incluye de esta manera la posibilidad de que la droguería haga venta directa al público, si decide constituirse también como farmacia. 

Por último, el artículo 325 sustituye el último párrafo del artículo 40 de la Ley N° 17.565. En la anterior redacción, los libros que debían llevar las droguerías debían ser foliados y encuadernados, escritos en forma legible, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas y sin enmiendas ni raspaduras. Conforme la nueva redacción, estos libros deberán ser electrónicos, sin alterar el orden de los asientos de las ventas efectuadas.