ARTÍCULO

Limitación de responsabilidad de los socios y las obligaciones derivadas de relaciones de trabajo

Cierta jurisprudencia del fuero del trabajo hace una interpretación elástica del artículo 54 tercer párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales, extendiendo la responsabilidad solidaria a los socios de la sociedad empleadora por falta de registración de trabajadores.
30 de Septiembre de 2002
Limitación de responsabilidad de los socios y las obligaciones derivadas de relaciones de trabajo

1.    Introducción

Uno de los importantes beneficios que se otorga a quienes constituyen en forma originaria o derivada una sociedad anónima o de responsabilidad limitada es el atributo de la limitación de la responsabilidad a la integración de las acciones o cuotas suscriptas (artículos 163 y 143 de la Ley de Sociedades Comerciales). Por esta razón estos tipos societarios resultan atractivos y son la forma más común de organizar la empresa moderna. Así en la actualidad no cabe duda que son ante todo las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada las que ejercen la actividad empresaria, permitiendo que, vía la creación de un ente, se logre la división patrimonial entre el socio y sociedad.

Este beneficio se ve compensado por determinadas obligaciones que debe cumplir la sociedad, tales como por ejemplo el estricto respeto a aspectos formales (confección de estados contables anuales, asambleas, reuniones periódicas del directorio, etc.), la prohibición de distribuir dividendos hasta tanto no se cubran pérdidas de ejercicios anteriores, la razonabilidad en la constitución de reservas libres, etc.

Según lo dispone el artículo 54 in fine de la Ley de Sociedades Comerciales, esta limitación de responsabilidad sólo puede ser dejada de lado cuando se utiliza a la sociedad con fines extrasocietarios y como un medio para violar la ley, el estatuto, el reglamento o frustrar derechos de terceros. En otras palabras, cuando no existe como fin la explotación de hacienda empresaria.

2.    Limitación de responsabilidad en el fuero del trabajo

Cierta jurisprudencia del fuero del trabajo [1] hace una interpretación elástica del artículo 54 tercer párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales, extendiendo la responsabilidad solidaria a los socios de la sociedad empleadora por falta de registración de trabajadores, aduciendo que constituye una conducta que viola el orden público laboral.

No se discute en doctrina que la personalidad societaria no es más que un recurso técnico [2] que nos da el legislador a los fines de lograr la simplificación de relaciones colectivas. Este recurso técnico debe ser bien utilizado. Lo contrario, o sea su uso abusivo, fraudulento, en contra de los intereses de los propios socios o de terceros, desviando los fines por los cuales ha sido creado, da la posibilidad de desestimar la personalidad jurídica, y en el caso concreto imputar los actos societarios a los socios o controlantes, sin que ello implique la nulidad del contrato social. Sin perjuicio de la responsabilidad atribuible a los socios o controlantes, la sociedad continuará funcionando.

En otras palabras, se elimina la limitación de responsabilidad cuando, en casos concretos y comprobados, los beneficiarios de ese recurso lo utilizan en forma abusiva, persiguiendo fines extrasocietarios y como un medio para violar la ley o defraudar a terceros.

Sin perjuicio de lo expuesto, hay que distinguir entre el uso abusivo de la figura societaria, de aquellos actos que la sociedad realiza a través de sus administradores (art. 58) y que violen una norma, pero sin haber utilizado el recurso técnico personalidad (la sociedad) para llevar adelante la ejecución de esos actos contra legem y dañinos. En estos casos, no podemos pretender la aplicación del artículo 54 tercer párrafo, el que resulta sólo invocable cuando la persona (sociedad) es un medio para la consecución de fines extrasocietarios, la violación de la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros.

Así en los casos de violación de normas del derecho del trabajo, tales como aquéllas que imponen la registración del personal dependiente, no podemos aseverar que dicha violación implique inevitablemente que la persona ha sido utilizada como medio para lograr fines no societarios y violar la ley. Aun cuando se violen normas del derecho de trabajo u otras normas, no hay fines extrasocietarios si existe una hacienda empresaria y se tiene como fin participar en los beneficios y soportar las pérdidas. Debería probarse en forma acabada que la sociedad ha sido utilizada como un recurso o medio para violar la ley.

Señalamos que nuestro máximo tribunal, en autos "Cingiale, María C. y otros c/ Polledo Agropecuaria S.A. y otros" (CSJN, Expte. C-414.XXXV, 05-05-2002) si bien denegó un recurso extraordinario motivado por una queja de la demandada por razones formales, dos de sus Ministros adelantaron su opinión con relación a la aplicación del artículo 54 de la Ley Nº 19.550.

Los Ministros Dres. Moliné O'Connor y López, emitieron su voto en disidencia afirmando que la Cámara: "invocó lo dispuesto por el art. 54 de la ley 19.550, sin indagar si, como tal disposición lo exige, se había configurado un caso de uso indebido del negocio societario. En ese marco, la conclusión de que los hechos ilícitos cometidos por la sociedad debían ser - por razón de su ilicitud - imputados a sus socios aparece desprovista de base legal suficiente". Continuaron diciendo que "era necesario acreditar, además, un desviado uso de la personalidad societaria, por no haber sido ésta utilizada por los socios como estructura jurídica para una gestión empresaria (arts. 1 y 2 de la Ley Nº 19.550), sino como un mero instrumento para realizar actos de aquella índole y sin asumir sus consecuencias."

3.    Conclusión

-       El artículo 54 tercer párrafo de la Ley de Sociedades Comerciales hace referencia a "fines extrasocietarios", es decir aquellos supuestos en que se utiliza la persona jurídica para fines distintos a los societarios, entendiendo por tales, la participación en beneficios y soportación de pérdidas a través de la explotación e intercambio de bienes y servicios (explotación de empresa) (art. 1 Ley de Sociedades Comerciales).

-      Contrariamente a lo resuelto por algunos tribunales del fuero del trabajo, sólo cuando la sociedad sea utilizada como un medio para violar la ley, el orden público o frustrar derechos de terceros, podemos hablar de responsabilidad de los socios.

-       El hecho que sea valioso castigar determinadas conductas como la falta de registración de dependientes[3], el despido sin causa etc., no puede permitir el uso desmedido de esta norma, puesto que en estos casos ni hay fines extrasocietarios, ya que la sociedad cumple el rol de empresaria explotando o intercambiando bienes y servicios, ni la actuación de la sociedad constituye un medio para violar la ley.

-       No es mediante la aplicación de esta sanción (art. 54 in fine de la Ley de Sociedades Comerciales) que se logrará el correcto castigo de estas conductas, puesto que ello pondría en peligro el concepto de sociedad como persona jurídica, que podría verse avasallada ante cualquier incumplimiento.

[1] CNTrab., Sala VI, 02-02-2001, "Maison, María C. c/ Show del Pollo S.R.L", en Revista La Ley 2001-E, p. 729; CNTrab., Sala VI; 22-11-2000; CNTrab., Sala III, 19-02-98, "Duquelsy Silvia c/ Fuar S.A. y otro", en D.T. 1998-A, p. 715.
[2] Carlos Suárez Anzorena, "Personalidad de las Sociedades" en Cuadernos de Derecho Societario de Zaldivar-Manóvil-Rovira-San Millán, Vol I, página 133; Salvat-Romero del Prado, "Derecho Civil Argentino", Tomo I, página 654.
[3] CNTrab., Sala III, 19-02-98, "Duquelsy Silvia c/ Fuar S.A. y otro", en D.T. 1998-A, p. 715: "Y aunque no puede afirmarse que tal pago en negro encubra la consecución de fines extrasocietarios, dicha práctica es un recurso para violar la ley, el orden público laboral, la buena fe y los derechos de terceros, a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresaria, por lo que debe aplicarse al caso lo dispuesto por el art. 54 in fine de la ley 19550 y hacer responsable a cada uno de los socios en particular en forma solidaria."