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Ley de Defensa del Consumidor: novedoso fallo sobre daño directo

La jurisprudencia comienza a convalidar la posición de la doctrina mayoritaria, en cuanto a que el daño directo previsto por la Ley de Defensa del Consumidor sólo puede resarcir el daño inmediato ocasionado al consumidor sobre sus bienes o su persona y “susceptible de apreciación pecuniaria”, es decir, un daño patrimonial.
29 de Octubre de 2010
Ley de Defensa del Consumidor: novedoso fallo sobre daño directo

El daño directo, es una de las nuevas figuras que fueron incorporadas a la Ley de Defensa del Consumidor (“LDC”) en la última modificación mediante Ley N° 26.361 del 2008.

Este daño puede ser establecido por la autoridad administrativa ante “todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios”. Sin embargo, esta definición de la LDC no brinda mayores precisiones en cuanto al tipo de perjuicios que resultan indemnizables por este concepto.

Actualmente, su valor máximo es de $6.500 y, a diferencia de las multas, se otorga directamente al consumidor damnificado.

La Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires ya ha otorgado varias indemnizaciones por este tipo de daños.  Por citar sólo algunos ejemplos, indemnizó el valor de un placard por defectos en su construcción y el valor aproximado de un aire acondicionado por defectos en su funcionamiento.

Si bien en la doctrina abundan diversas posturas en cuanto al alcance de esta figura, una reciente decisión judicial hecha luz sobre el tipo de daño que puede ser resarcido.

Se trata del caso “R. Y., Laura Mónica c/ Advance Speedy de Telefónica de Argentina S.A. y Telefónica de Argentina S.A. s/ Denuncia Ley de Defensa del Consumidor”, en el cual la Sala A de la Cámara de Apelaciones de Trelew, Provincia de Chubut, se expidió sobre una decisión de la Dirección General de Defensa y Protección de Consumidores y Usuarios de esa provincia (la “Dirección”).

La controversia se originó en una denuncia por las condiciones de prestación de un servicio de Internet y telefonía y, finalmente, la Dirección impuso a las empresas denunciadas una multa por diversas infracciones a la LDC. Al mismo tiempo, ordenó resarcir a la usuaria con $5.000 en concepto de daño directo, que fue descripto por la Dirección como “padecimientos, molestias y pérdida de tiempo que supone hacer reclamos que, inevitablemente, ocasionan un estado de irritación y estrés en la persona”.

Al analizar la procedencia del daño directo, la Cámara de Apelaciones consideró que el perjuicio sufrido por la usuaria, tal como había sido descripto por la Dirección, consistía en un daño puramente moral y revocó la condena por daño directo.

Lo novedoso del fallo es que al afirmar que el resarcimiento del daño moral no forma parte del daño directo previsto por la LDC, la Cámara adhirió a la opinión de la doctrina mayoritaria, que entiende que se trata de un daño inmediato ocasionado al consumidor sobre sus bienes o su persona y “susceptible de apreciación pecuniaria”, es decir, un daño patrimonial.

La Cámara de Apelaciones agregó que el daño moral no puede ser determinado por un funcionario administrativo, ya que para su fijación se requiere de un procedimiento judicial. Además, criticó la falta de fundamentación en la cuantificación del daño directo que había efectuado la Dirección.

Sin perjuicio de que la cuestión fue declarada abstracta, en el fallo también se trató la constitucionalidad del daño directo. En efecto, la Cámara parece inclinarse por su inconstitucionalidad debido a que no se cumplirían las condiciones establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el ejercicio de actividades jurisdiccionales por parte de entes administrativos. 

Tan sólo tres días después del referido fallo, la misma Sala dictó otra sentencia en la cual trató nuevamente al tema  (“A., I. M. c/ B. C. S.A. s/ contencioso administrativo”). Sin embargo, y a pesar de que mantuvo el mismo criterio, el resultado fue diferente. En este último caso, el actor fue a un cajero automático, efectuó una extracción de dinero que se generó en el sistema informático, pero no obtuvo el dinero. La Dirección fijó una multa de $5.000 para el banco, más $3.000 para el consumidor por los daños directos sufridos. La Cámara volvió a sostener que la Dirección había incurrido en un error al identificar el daño directo con el daño moral. No obstante, la Cámara comprobó la existencia de daño directo configurado por la no entrega del dinero ($580) del cajero automático, otorgándole al actor dicho monto por tal concepto.

De esta manera, la jurisprudencia comienza a convalidar la posición de la doctrina mayoritaria, en cuanto a que el daño directo sólo puede resarcir perjuicios inmediatos y de carácter patrimonial.