ARTÍCULO

Legitimación de las asociaciones de consumidores

La Sala C de la Cámara Comercial ratificó que los jueces deben supervisar la idoneidad de las asociaciones de consumidores para interponer acciones colectivas.

7 de Agosto de 2023
Legitimación de las asociaciones de consumidores

El 17 de abril de 2023, en “Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos c/ Chevrolet S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ordinario” (Expte. n.° 24725/2019), la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó una acción colectiva contra proveedores de planes de ahorro. El Tribunal rechazó la idoneidad de la asociación de consumidores para representar a la clase e hizo lugar a la excepción de previo y especial pronunciamiento por falta de legitimación activa. Para así decidir, señaló que la representatividad adecuada de quien promueve una acción de clase no es automática, sino que debe ponderarse en función de pautas que exhiban su idoneidad.

Así, a criterio de la Sala “no cualquier sujeto enmascarado bajo el nombre de asociación puede, sin más, utilizar la especial fisonomía de la acción colectiva para asumir la representación de un universo de personas que no lo han autorizado, sino que, para poder atribuirse ese masivo manejo de intereses ajenos, debe acreditar los presupuestos que surgen del citado art. 56 LDC, que son los que la ley contempla a los efectos de tener por acreditada su habilitación al respecto”.

Cabe recordar que el artículo 43 de la Constitución Nacional confiere a las asociaciones de consumidores o usuarios legitimación "anómala" y "extraordinaria" para iniciar acciones en defensa de derechos o intereses de incidencia colectiva. En ese sentido, la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) n.° 24240 estableció los requisitos y condiciones que las asociaciones deben acreditar para funcionar como tales; entre ellos, defender, informar y educar al consumidor y estar autorizados por la autoridad de aplicación (art. 56 y ss. de la LDC). Para esto, la autoridad de aplicación creó el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores (Decreto Reglamentario n.° 1798/94).

Según el Tribunal, una interpretación integral de la LDC permite concluir que inscribir una asociación en el registro no basta para acreditar que ostenta aptitudes suficientes que garanticen la correcta defensa de los intereses del grupo que pretende representar. No solo debe acreditarse los recaudos del artículo 56 de la LDC ante la autoridad administrativa encargada de inscribir ante el Registro, sino también ante el juez que entiende en el juicio. El fallo cita un importante precedente (“PADEC c. Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales”, de fecha 21 de agosto de 2013), en el que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido que el juez a cargo de la causa debe supervisar la idoneidad de quien asume la representación del colectivo y que esta se sostenga con el correr del tiempo.

En otras ocasiones, siempre y cuando las asociaciones estuvieran autorizadas por la autoridad de aplicación e inscriptas en el Registro, distintas Salas de la Cámara Comercial no habían considerado la “representación adecuada del colectivo” como un elemento autónomo que las asociaciones de consumidores debían justificar ante el juez interviniente en una acción colectiva.

En este caso, la Sala “C” resolvió que la asociación de consumidores no era un representante adecuado porque:

  • La asociación debe ser “independiente de toda forma de actividad profesional, comercial y productiva” (art. 57 LDC), y un estudio jurídico solo interesado en generar sus propios casos no reúne estos requisitos.
  • La demanda contenía pasajes de otras acciones (alusiones a un local de comidas rápidas y agravios vinculados a los afiliados de medicina prepaga) que no tenían relación con el objeto de la demanda, es decir, la nulidad de una cláusula de un contrato de ahorro previo. Para los jueces, esto denotaba falta de idoneidad para representar al colectivo.
  • La asociación no había aportado un solo supuesto que demostrara que la cláusula cuya nulidad propiciaba tenía la trascendencia fáctica que le asignaba, lo que impedía identificar el colectivo afectado.
  • El conjunto de los miembros de la pretendida clase era muy ambiguo o vagamente definido, lo que impedía determinar la homogeneidad de la clase.
  • Tampoco era posible determinar la existencia de caso judicial, ya que no se había acompañado un solo supuesto de consumidor concreto perjudicado por la cláusula impugnada o algún elemento que permitiera acreditar que existían interesados en que se declare la ilicitud de los hechos.

La Sala “C” consideró en especial que mediante este tipo de acciones se canalizan pretensiones de enorme importancia económica, articuladas bajo el beneficio de justicia gratuita. Por eso, para evitar abusos, consideró razonable desestimar sin más trámite la acción por carecer de la seriedad inherente a una acción colectiva.

El fallo no se encuentra firme, ya que la asociación actora dedujo un recurso extraordinario federal para que sea revisado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.