Las reformas del Código Civil y Comercial de la Nación
Un brevísimo comentario de los artículos 250 a 254 del DNU que modifican los artículos 765, 766, 958, 960 y 989 del Código Civil y Comercial (CCyC).
Las reformas del Código Civil y Comercial de la Nación
EL Título X del DNU 70/2023 se denomina “Justicia” y su Capítulo I incluyen reformas al Código Civil y Comercial de la Nación.
A continuación, haremos un brevísimo comentario de los artículos 250 a 254 del DNU que modifican los artículos 765, 766, 958, 960 y 989 del Código Civil y Comercial (CCyC).
- Cumplimiento de obligaciones en moneda extranjera
El CCyC –en su versión original– tiene dos disposiciones sobre cómo se cumplen las obligaciones en moneda extranjera. Estas disposiciones son –o eran– un compendio de errores porque el art. 765 remite a una categoría de obligaciones que no existe (la de dar cantidades de cosas). La solución –el deudor puede liberarse por el equivalente– es contradictoria con lo que postula el artículo que sigue, según el cual el deudor “debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”. Estos preceptos tan desafortunados dieron lugar a una controversia doctrinaria y judicial.
En concreto, se debatió si la regla de cumplimiento por el equivalente era imperativa o supletoria de la voluntad de las partes. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coincidieron en su carácter supletorio.
El otro tema fue qué tipo de cambio corresponde usar cuando el deudor estaba habilitado para cumplir por el equivalente. En relación a esto, había un verdadero caos, porque cada tribunal resolvía lo que le parecía más adecuado a la ley o lo más justo.
La reforma que el DNU introduce vuelve al régimen del Código Civil derogado, reformado por la ley de convertibilidad. Es decir, después de afirmar que la obligación es de dar dinero, aunque su objeto sea una moneda que no tiene curso legal en la Argentina, dispone claramente que el deudor solo se libera entregando la especie convenida. No corresponde más el cumplimiento por el equivalente en moneda nacional, a no ser que esto esté pactado expresamente por las partes.
Lo curioso del caso es que no se ha derogado el art. 7 de la Ley de Convertibilidad 23928 que impone el nominalismo. Es posible que conservar esta regla obedezca a la intención de inducir a las partes a contratar en moneda extranjera, prescindiendo así de cláusulas de ajuste o indexación.
- Autonomía de la voluntad (art. 958)
El CCyC obviamente reconoce la fuerza jurídica de la voluntad al definir el contrato (art. 957). Pero, a la vez, tenía –y, como veremos, aun después de la reforma todavía tiene– reglas que implican una seria limitación a la autonomía de las partes para definir sus contratos y que confieren facultades excesivas a los jueces. Sobre el efecto de las leyes imperativas y las potestades judiciales operan las reformas que introduce el DNU.
Sobre las leyes imperativas, incide el nuevo texto del art. 958: Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.”
El efecto inmediato que advertimos es que se suprime la referencia a la moral y a las buenas costumbres que incluía el texto original. También, la presunción de que las leyes son supletorias y no imperativas permite superar las dudas que existen respecto de ciertos preceptos del mismo CCyC, como es el caso de los arts. 1539 inc. A) en materia de comodato y muchos otros.
De todos modos, es preciso señalar que al subsistir el art. 962, se ha creado un conflicto que corresponderá que los jueces resuelvan, pues el artículo dice: “Carácter de las normas legales. Las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que de su modo de expresión, de su contenido, o de su contexto, resulte su carácter indisponible”.
- Facultades de los jueces (art. 960)
En su redacción original, el art. 960 autorizaba a los jueces a modificar las estipulaciones del contrato a pedido de parte y cuando lo autorizara la ley (por ejemplo, en el caso del vicio de lesión o de un supuesto de excesiva onerosidad sobreviniente) “o de oficio cuando se afecta de modo manifiesto el orden público”. Esta última regla fue suprimida. Compartimos plenamente la decisión del Poder Ejecutivo Nacional en este punto porque, sin duda, esta era una atribución exorbitante e injustificada. Esto se debe a que , cuando el contrato afecta el orden público, la sanción es la nulidad absoluta.
- Integración del contrato que padece una nulidad parcial
El art. 989 segundo párrafo del CCyC imponía al juez integrar el contrato respecto del cual hubiera dispuesto la nulidad parcial, cuando este no pudiera subsistir sin comprometer su finalidad.
Esta solución del CCyC era manifiestamente errada. Si el contrato no podía subsistir sin la cláusula anulada, simplemente no era un supuesto de nulidad parcial sino de nulidad total. Además, se atribuía a los jueces –otra vez– la facultad de incluir estipulaciones al margen de la voluntad de las partes que habían querido una cláusula inválida pero no necesariamente quieren lo que el juez les impone. El problema es que subsiste el segundo párrafo del art. 389 que dispone lo mismo que la parte derogada del art. 989: “En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes”.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.