Las marcas que consisten en una letra no pueden ser monopolizadas
La Cámara Civil y Comercial Federal estableció que las marcas que comparten una única y misma letra no son per se confundibles.
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El 18 de octubre de 2022 la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dictó el fallo “Martínez Hermanos y Compañía S.R.L. c/ Mars Incorporated s/ Cese de oposición al registro de marca”, que confirmó la sentencia de primera instancia y rechazó las oposiciones presentadas por Mars en base a sus marcas “m (diseño)” contra las solicitudes de marca “M (diseño)” de Martínez Hermanos:
El tribunal entendió que el hecho de que las marcas en pugna compartan la misma y única letra no determina per se su confundibilidad, ya que la letra “M” es de uso común en la clase 30.
Según el informe que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INPI) acompañó, existen varias marcas registradas y solicitadas en la clase 30 cuya denominación es la letra “M”, ya sea en mayúscula o minúscula. Por lo tanto, quien pretende su registro como marca sabe que esta es irremediablemente débil y que deberá tolerar su coexistencia con otras que presenten una diferencia suficiente. En tal sentido, si bien la marca de uso común impide monopolizar su uso, esto por sí solo no determina que sea irregistrable.
El tribunal consideró que las marcas de la actora contienen la letra “M” en mayúscula en alusión a la “M” que compone la famosa cadena de café “Café Martínez”, mientras que las de la oponente son todas minúsculas, característica que identifica claramente a cada una de ellas y las distingue. Por consiguiente, el tribunal entendió que las marcas poseen suficientes elementos diferenciadores y eliminan, de esta forma, la posibilidad de error de identificación en el público consumidor.
Además, entendió que la marca de la demandada es notoria. La calidad de “notoria” de una marca se da cuando el signo en cuestión es conocido y tenido como verdadero por la generalidad de las personas de mediana cultura. Esto hace aún más difícil que el público consumidor incurra en error de confusión entre los productos que comercializan cada una de las partes.
Finalmente, el tribunal sostuvo que el hecho de que la marca de la demandada sea una marca notoria –caso en el cual el cotejo debe ser más riguroso para evitar el aprovechamiento del prestigio ajeno– diferencia aún más los signos en pugna.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.