ARTÍCULO
La responsabilidad civil en el Código Civil y Comercial
El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación introduce importantes modificaciones sobre el régimen de la responsabilidad civil vigente en la Argentina.
31 de Octubre de 2014

La Ley N° 26.994, publicada en el Boletín Oficial del 8 de octubre de 2014, aprobó el texto definitivo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, que entrará en vigencia el 1 de enero de 2016.
Tal como fuera comentado en este medio al momento de analizar el proyecto de ley, el nuevo Código introduce varias modificaciones importantes sobre el régimen vigente en materia de responsabilidad civil, en base a una nueva metodología y con el objetivo principal de uniformar reglas y soluciones.
En primer lugar, se ha fusionado en un mismo cuerpo normativo la legislación civil y la comercial, y consecuentemente, la responsabilidad que surge por violar las normas o los contratos propios de dichos ámbitos hasta hoy diferentes. Segundo, también se ha decidido tratar en forma conjunta a la responsabilidad contractual y la extracontractual, lo que tendrá impacto directo en varios aspectos que hasta el momento tenían soluciones diferentes, como por ejemplo en lo relativo a los factores de atribución, la extensión del resarcimiento, la prescripción, etc.
En esta misma línea, el nuevo Código incorpora en su texto cierta normativa relativa a las obligaciones frente a los consumidores, que a la postre tendrá incidencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos. De este modo, la responsabilidad civil en casos de consumo quedará regida -en términos generales- por la Ley de Defensa del Consumidor y el nuevo Código.
También se han incorporado otras novedades en materia de principios generales del derecho, como son la acentuación del principio de la buena fe, la profundización en la reglamentación del ejercicio abusivo de los derechos, la primacía del interés general sobre el individual, y la instauración del concepto de prevención del daño.
Por el contrario, si bien el proyecto de ley original preveía la incorporación del concepto de la sanción pecuniaria, con fines fundamentalmente disuasivos, dentro del régimen general de la responsabilidad civil, dicho concepto no forma parte del nuevo Código sancionado. De este modo, la multa civil prevista en la Ley de Defensa del Consumidor continúa siendo la única recepción normativa del daño punitivo en la Argentina.
El nuevo Código mantiene la vigencia de los cuatro requisitos tradicionales de la responsabilidad civil, pero con varias particularidades.
La antijuridicidad sigue siendo un requisito necesario para que exista responsabilidad civil, pero se ha receptado legislativamente la postura doctrinaria que sostiene que la violación del deber genérico de no dañar per se implica ilicitud.
También se mantiene el requisito del factor de atribución, y se dispone en forma expresa que, en ausencia de norma expresa, el factor de atribución será siempre subjetivo. Al mismo tiempo, el nuevo Código propone una lista más amplia de las excepciones a este principio, es decir, de situaciones que quedarán regidas por la responsabilidad objetiva.
Se incorpora asimismo, definitivamente, la teoría de la causalidad adecuada al análisis de la responsabilidad civil.
En materia del daño se mantiene la clasificación tradicional de patrimonial o extrapatrimonial, y se incorpora la pérdida de chance, que hasta hoy no tenía tratamiento legislativo. También se amplía la nómina de los legitimados activos para reclamar daño moral, se autoriza en forma expresa a los jueces a presumir la existencia del daño en ciertos supuestos, y se dispone que en casos de lesiones o incapacidad deberá indemnizarse mediante el aporte de un capital que garantice cierta renta que permita cubrir el menoscabo.
Si bien se mantiene en gran medida el principio tradicional sobre la carga de la prueba (el que alega debe probar), resulta interesante la incorporación en el nuevo Código de la facultad de los jueces de distribuir la carga de la prueba entre las partes del proceso y de hacerlo saber de antemano en una etapa temprana del pleito.
El plazo de prescripción único y aplicable a todas las hipótesis de reclamos de daños y perjuicios es de tres años. Para este fin se ha eliminado la norma específica que existe en la Ley de Defensa del Consumidor.
El plazo de prescripción comenzará a correr el día en que la prestación se torna exigible, es decir, desde que la víctima se encuentra en condiciones de iniciar su demanda. El plazo puede suspenderse por seis meses mediante una interpelación fehaciente (en la actualidad este plazo es anual), y se interrumpe con cualquier petición judicial que demuestre el interés del acreedor de mantener viva la acción.
Por último, el nuevo Código regula de forma diferenciada y pormenorizada distintas situaciones que de modo expreso quedarán regidas por la responsabilidad objetiva (responsabilidad por actividad riesgosa, por incumplimiento de una obligación de resultado, por daños causados en forma grupal, etc.), e incorpora normas de derecho internacional privado sobre jurisdicción y ley aplicable para casos de responsabilidad civil.
Tal como fuera comentado en este medio al momento de analizar el proyecto de ley, el nuevo Código introduce varias modificaciones importantes sobre el régimen vigente en materia de responsabilidad civil, en base a una nueva metodología y con el objetivo principal de uniformar reglas y soluciones.
En primer lugar, se ha fusionado en un mismo cuerpo normativo la legislación civil y la comercial, y consecuentemente, la responsabilidad que surge por violar las normas o los contratos propios de dichos ámbitos hasta hoy diferentes. Segundo, también se ha decidido tratar en forma conjunta a la responsabilidad contractual y la extracontractual, lo que tendrá impacto directo en varios aspectos que hasta el momento tenían soluciones diferentes, como por ejemplo en lo relativo a los factores de atribución, la extensión del resarcimiento, la prescripción, etc.
En esta misma línea, el nuevo Código incorpora en su texto cierta normativa relativa a las obligaciones frente a los consumidores, que a la postre tendrá incidencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable a aquellos. De este modo, la responsabilidad civil en casos de consumo quedará regida -en términos generales- por la Ley de Defensa del Consumidor y el nuevo Código.
También se han incorporado otras novedades en materia de principios generales del derecho, como son la acentuación del principio de la buena fe, la profundización en la reglamentación del ejercicio abusivo de los derechos, la primacía del interés general sobre el individual, y la instauración del concepto de prevención del daño.
Por el contrario, si bien el proyecto de ley original preveía la incorporación del concepto de la sanción pecuniaria, con fines fundamentalmente disuasivos, dentro del régimen general de la responsabilidad civil, dicho concepto no forma parte del nuevo Código sancionado. De este modo, la multa civil prevista en la Ley de Defensa del Consumidor continúa siendo la única recepción normativa del daño punitivo en la Argentina.
El nuevo Código mantiene la vigencia de los cuatro requisitos tradicionales de la responsabilidad civil, pero con varias particularidades.
La antijuridicidad sigue siendo un requisito necesario para que exista responsabilidad civil, pero se ha receptado legislativamente la postura doctrinaria que sostiene que la violación del deber genérico de no dañar per se implica ilicitud.
También se mantiene el requisito del factor de atribución, y se dispone en forma expresa que, en ausencia de norma expresa, el factor de atribución será siempre subjetivo. Al mismo tiempo, el nuevo Código propone una lista más amplia de las excepciones a este principio, es decir, de situaciones que quedarán regidas por la responsabilidad objetiva.
Se incorpora asimismo, definitivamente, la teoría de la causalidad adecuada al análisis de la responsabilidad civil.
En materia del daño se mantiene la clasificación tradicional de patrimonial o extrapatrimonial, y se incorpora la pérdida de chance, que hasta hoy no tenía tratamiento legislativo. También se amplía la nómina de los legitimados activos para reclamar daño moral, se autoriza en forma expresa a los jueces a presumir la existencia del daño en ciertos supuestos, y se dispone que en casos de lesiones o incapacidad deberá indemnizarse mediante el aporte de un capital que garantice cierta renta que permita cubrir el menoscabo.
Si bien se mantiene en gran medida el principio tradicional sobre la carga de la prueba (el que alega debe probar), resulta interesante la incorporación en el nuevo Código de la facultad de los jueces de distribuir la carga de la prueba entre las partes del proceso y de hacerlo saber de antemano en una etapa temprana del pleito.
El plazo de prescripción único y aplicable a todas las hipótesis de reclamos de daños y perjuicios es de tres años. Para este fin se ha eliminado la norma específica que existe en la Ley de Defensa del Consumidor.
El plazo de prescripción comenzará a correr el día en que la prestación se torna exigible, es decir, desde que la víctima se encuentra en condiciones de iniciar su demanda. El plazo puede suspenderse por seis meses mediante una interpelación fehaciente (en la actualidad este plazo es anual), y se interrumpe con cualquier petición judicial que demuestre el interés del acreedor de mantener viva la acción.
Por último, el nuevo Código regula de forma diferenciada y pormenorizada distintas situaciones que de modo expreso quedarán regidas por la responsabilidad objetiva (responsabilidad por actividad riesgosa, por incumplimiento de una obligación de resultado, por daños causados en forma grupal, etc.), e incorpora normas de derecho internacional privado sobre jurisdicción y ley aplicable para casos de responsabilidad civil.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.