La igualdad del tratamiento de los acreedores en el concurso preventivo y la quiebra
En un fallo reciente, la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial resolvió, con un criterio novedoso y diferente al que se venía aplicando en los últimos años, que ―pese a que los certificados de deuda emitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos gozan de presunción de legitimidad y buena fe― el ente recaudador tiene la carga de probar la causa del crédito que pretende ingresar en el pasivo de quienes iniciaron un proceso de quiebra.

Según dispone el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras (“LCQ”), todo acreedor anterior a la presentación en concurso preventivo tiene que solicitar el reconocimiento de su crédito ante el síndico del concurso, aun cuando se trate de un organismo de carácter público.
Muchas veces el Fisco intentó soslayar esa carga ineludible de todo acreedor, con el argumento de que es el síndico quien tiene la obligación de completar el formulario N° 735 (Resolución General AFIP N° 1975/2005), destinado a comunicar a la autoridad fiscal la apertura del concurso y de las deudas fiscales de la persona o sociedad concursada.
Sin embargo, la jurisprudencia y doctrina hoy coinciden en que el Fisco tiene la carga de informar su crédito ante el síndico del concurso como cualquier otro acreedor (por ejemplo, CNCom, Sala E, 22/9/1982, en “Fisco Nacional c/ Hijos de Ybarra Argentina SA s/ concurso”, Lexis Nexis 11/10784).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden, como regla, en que el tributo liquidado en los procedimientos de determinación de oficio (con base real o presunta) configura causa suficiente para obtener el reconocimiento de sus créditos, sin necesidad de ahondar en la comprobación de la causa (por ejemplo, CNCom. Sala A, “Estudio Falcón SRL s/ Quiebra s/ Incidente de revisión por AFIP-DGI”, del 13/6/2008, entre muchos otros).
El Fisco habitualmente procura hacer valer su pretensión con la sola presentación de un certificado de deuda, sin indicar la causa u origen de su crédito, ni agregar como títulos justificativos las declaraciones juradas del contribuyente o las determinaciones de oficio. Con ese único documento, muchas veces el Fisco obtuvo el reconocimiento de su crédito sustentándose en la presunción de legitimidad de que gozan sus actos.
Sin embargo, en un reciente fallo, la Sala D de la Cámara en lo Comercial (CNCom., Sala D, 28/2/2019, “Servisa Agro SA s/ Quiebra s/ Incidente de revisión de crédito de AFIP) resolvió, con un criterio novedoso y diferente al que se venía aplicando en los últimos años, que ―pese a que los certificados de deuda emitidos por la Administración Federal de Ingresos Públicos (“AFIP”) gozan de presunción de legitimidad y buena fe― el ente recaudador tiene que probar la causa del crédito que pretende ingresar en el pasivo de quien se declara en quiebra (artículo 32 de la LCQ).
En el caso en cuestión, se rechazó la pretensión de revisión de la AFIP, confirmando así el fallo de primera instancia, que puso en pie de igualdad a la AFIP respecto al resto de los acreedores concursales.
La Cámara dijo que, en los procesos de revisión, los litigantes tienen que probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, la cual está en cabeza del incidentista cuando se trata de un incidente en los términos del artículo 37 de la LCQ.
El fallo comentado hace referencia al dictamen fiscal que destacó que, en el juicio de revisión, la AFIP dispuso del marco procesal necesario para ofrecer la prueba que justificara el origen del crédito pretendido; no obstante, la autoridad fiscal no ejerció ese derecho. Sobre la base de estos fundamentos, el Tribunal indicó que estas reglas procesales no son ajenas a los entes recaudadores, por lo que, en un proceso concursal, las constancias unilateralmente emitidas no hacen plena fe y, menos aún, tienen carácter para acreditar la causa de un crédito.
La sindicatura, en el momento de emitir el informe individual del artículo 35 de la LCQ, así como en el momento de contestar el traslado de la demanda de revisión interpuesta por la AFIP, sostuvo que:
- La AFIP no acompañó constancias administrativas que permitan sustentar ni cuantificar la determinación de oficio estimada.
- El Fisco debe fundar la causa de su acreencia (CNCom., Sala D, “Malfatti Vilma s/ Quiebra s/ Incidente de revisión por AFIP”, 4/12/2001).
- La AFIP no acompañó las declaraciones determinativas que sirven de base a la determinación de oficio (CCCom. Rosario, Sala III, 24/4/96, Z. 72-2, N°5540).
En primera instancia, se rechazó la demanda de revisión iniciada por la AFIP, debido a que el ente recaudador no aportó nuevos elementos que permitieran modificar el dictamen emitido oportunamente por la sindicatura ni los fundamentos esbozados en la resolución verificatoria.
Se recordó también que la acción de revisión posee los caracteres de una demanda y el artículo 278 de la LCQ admite la aplicación por remisión del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma que dispone que la parte que alega un hecho controvertido debe probarlo, en este caso, la AFIP debe probar la causa del crédito.
El juez dijo que “la incuestionable posibilidad de determinación de oficio de la deuda requiere para que pueda asumirse jurisdiccionalmente el reclamo en el juicio de verificación, un sustento explicativo y probatorio de la secuencia previa a la determinación” (conf. CNCom, Sala B, 1 de septiembre de 1999, “Vimana SA s/ Quiebra s/ Incidente de revisión por DGI”).
Por último, precisó que, si bien las constancias emitidas por la AFIP son un instrumento público en los términos del artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación, esto hace a la plena fe del contenido y no de la causa en sí misma del crédito que documentan.
Si este fallo es seguido por otros tribunales que adopten nuevamente un cambio de criterio respecto del tema tratado, es posible que se trate a la AFIP como a cualquier otro acreedor, por lo que la autoridad fiscal deba tener que acreditar la causa de su crédito para que este sea reconocido en el concurso de su deudor.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.