La Corte Suprema descalifica las tasas municipales sustentadas en la prestación de servicios generales

El pasado 23 de junio de 2009, en autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Laboratorios Raffo S.A: c/ Municipalidad de Córdoba”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al compartir los fundamentos expuestos por la Procuradora Fiscal, revocó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (“TSJ”), que había resuelto a favor de la aplicación de la “Contribución que incide sobre el Comercio, la Industria y las Empresas de Servicios” (la “CCIES”) exigida por la Municipalidad de Córdoba.
El artículo 167 del Código Tributario Municipal (vigente durante los períodos fiscales objeto de la causa e igualmente vigente en la actualidad) tipifica el hecho imponible de la CCIES de la siguiente manera: “El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios, u otra a título oneroso, y todo hecho o acción destinada a promoverla, difundirla, incentivarla o exhibirla de algún modo; está sujeto al pago del tributo establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales, importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tributaria Anual, en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población”.
Para resolver a favor del municipio, el TSJ había considerado, entre otros aspectos, que: (a) el artículo 167 del Código Tributario Municipal no exige, como requisito para el cobro de la CCIES, la existencia de local habilitado; y (b) que la definición legal de un mismo hecho imponible puede operar, indistintamente, como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo.
Al llevar su planteo ante la Corte, la empresa sustentó la ilegitimidad de la pretensión municipal en los siguientes fundamentos: (a) si se la considera como tasa, la CCIES no satisface la exigencia que impone la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que ellas requieren siempre de una “concreta, efectiva e individualizada prestación de servicio sobre algo no menos individualizado (acto o bien) del contribuyente”, dado que no pueden prestarse servicios a quien carecen de presencia física en el ejido municipal; (b) si se la considera como un impuesto, la CCIES es contraria al Régimen de Coparticipación Federal (por resultar análoga al IVA, en trasgresión al artículo 9 inc. b) de la Ley N° 23.548).
La Corte rechazó el argumento esgrimido por el TSJ en cuanto a que la CCIES podía operar, indistintamente, como tasa o como impuesto, y en tal sentido señaló que la diferencia entre ambas categorías tributarias está determinada por la existencia o no – en sus respectivos presupuestos de hecho – del desarrollo de una actividad estatal que atañe al obligado. Agregó además que la distinción entre tasa e impuesto no es meramente académica sino que es esencial en la coordinación de potestades tributarias entre los diferentes niveles de gobierno, aludiendo así a la disposición contenida en el Régimen de Coparticipación Federal que, por excepción, autoriza a los municipios a gravar las mismas materias imponibles de los impuestos nacionales coparticipados, en tanto se trate de tasas retributivas de servicios efectivamente prestados.
En función de ello, concluyó la Corte que la CCIES tiene naturaleza de tasa (y no de impuesto), por cuanto el artículo 167 del Código Tributario Municipal expresamente alude a la prestación de ciertos servicios por parte del Municipio.
En estos términos, la Corte finalmente analizó si la CCIES, en su condición de tasa podía ser válidamente exigida a Laboratorios Raffo, empresa que si bien encomendaba la difusión de sus productos a un agente de propaganda médica residente en la Ciudad de Córdoba, carecía en dicha jurisdicción de un local, depósito o establecimiento de cualquier tipo.
La Corte concluyó que la pretensión municipal, en el sentido de justificar el cobro del tributo por la prestación de un conjunto de servicios de carácter general (control del buen estado de los edificios; coordinación del transporte; ordenamiento del tránsito y regulación del estacionamiento; etc.) no satisface el requisito fundamental aplicable a las tasas, en cuanto a que su cobro debe corresponder siempre a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio, referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente, exigencia que a juicio de la Corte encuentra sustento en el artículo 17 de la Constitución Nacional.
Por último, la Corte señaló que si bien ella sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, como consecuencia de lo cual carecen de fundamento las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Máximo Tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional.
El pronunciamiento de la Corte resulta especialmente trascendente, atento que son numerosas las municipalidades que, al igual que la de Córdoba, tienen incorporadas a sus ordenamientos tributarios este tipo de “tasas apócrifas”, felizmente descalificadas por el Máximo Tribunal.
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Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.