ARTÍCULO

La Corte Suprema de la Nación brinda seguridad jurídica al arbitraje

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la validez de la renuncia a la interposición de recursos judiciales contra un laudo arbitral.
7 de Mayo de 2007
La Corte Suprema de la Nación brinda seguridad jurídica al arbitraje

En el fallo “Cacchione, Ricardo C. c/ Urbaser Argentina S.A.”, dictado el 24 de junio de 2006 y publicado recientemente[1],la Corte Suprema de Justicia argentina (“CSJN”) reafirmó el valor jurídico de los acuerdos arbitrales, confirmando la validez de la renuncia a la interposición de recursos judiciales contra un laudo, pactada entre quienes han convenido libremente la jurisdicción arbitral. Lo hizo cuando, en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (“CPCCN”)[2], y no dándose en el caso los extremos previstos en el artículo 14 de la Ley Nº 48[3], declaró improcedente una queja por denegación de recurso extraordinario interpuesto directamente contra la decisión de un tribunal arbitral.

De esta manera, la CSJN adopta nuevamente la senda correcta adhiriéndose a la tendencia existente en las legislaciones arbitrales modernas conforme a la cual se deben imponer límites a la revisibilidad judicial de las decisiones arbitrales a fin de no desnaturalizar al arbitraje como medio de resolución de controversias elegido por las partes.

En tal sentido, es útil considerar que existen diferentes grados de control judicial susceptibles de ser aplicados tanto a los procedimientos como a los laudos arbitrales.

El control judicial ejercido durante el procedimiento arbitral reviste actualmente carácter excepcional, esto es, se encuentra netamente limitado[4] debido a una clara tendencia en las leyes arbitrales modernas a favor de la primacía y el respeto de la autonomía de voluntad de las partes, y por lo tanto, del conjunto de normas por ellas acordado o elegido (en el caso analizado, se trataba del Reglamento Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires).

La otra modalidad del ejercicio del control judicial tiene lugar con posterioridad al dictado del laudo arbitral. Dicho control en definitiva se manifiesta a través de la incorporación legislativa de vías recursivas, esto es, reconociendo en las leyes nacionales de arbitraje la posibilidad de atacar judicialmente un laudo luego de dictado por el tribunal arbitral. La tendencia restrictiva antes citada –adoptada correctamente por la CSJN en este caso– se fundamenta, como claramente lo indicaba el prestigioso doctrinario francés Philippe Fouchard, en la sólida convicción de que la materia de estas controversias constituye un asunto propio de los árbitros y no le está dado al juez pronunciarse sobre el acierto o el error de lo que ellos han decidido en torno a la específica relación negocial que originó el litigio[5].

En realidad, esta tendencia a través de la cual se rechaza o reduce la posibilidad de los tribunales judiciales de controlar el acierto o mérito de las decisiones arbitrales se ha manifestado legislativamente en las diferentes leyes arbitrales modernas en las siguientes formas: (i) negando la impugnación judicial en los casos de laudos arbitrales[6]; (ii) limitando la revisión judicial exclusivamente al recurso de nulidad[7]; (iii) posibilitando la remisión del laudo impugnado al tribunal arbitral a los fines de lograr su modificación o clarificación, de modo tal de eliminar las causales de nulidad y preservar la validez del laudo[8]; o (iv) aceptando la validez de las renuncias efectuadas por las partes respecto a la utilización de vías recursivas[9]. A la luz de lo expuesto se deduce con claridad el hecho de que el pronunciamiento de la CSJN bajo análisis constituye una derivación de la última modalidad mencionada[10].

En efecto, la renuncia a la interposición de recursos en contra del laudo[11], puede asumir dos formas: expresa o tácita. La renuncia será expresa cuando existe una manifestación en tal sentido incluida expresamente en la cláusula compromisoria o en el compromiso arbitral. Por otro lado, la renuncia también puede tener lugar tácitamente, cuando las partes, dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad, adoptan el reglamento de alguna institución arbitral que así lo dispone[12]. El fundamento de tales disposiciones descansa en el hecho de que las partes, al firmar el acuerdo de arbitraje (ya sea mediante la cláusula compromisoria o en el compromiso arbitral), han deseado que por esta vía se llegue a una decisión final e inapelable, y no que, luego de emitido el laudo, se plantee su revisión judicial.

Por último, y con relación al recurso extraordinario interpuesto y denegado en este caso, cabe aclarar que es conocida la jurisprudencia conforme a la cual el recurso extraordinario sólo procede contra el pronunciamiento judicial del tribunal superior de la causa. En tal sentido, la CSJN ha sostenido:

“No procede la vía del art. 14 de la ley 48 respecto de las decisiones de la jurisdicción arbitral libremente pactada por los interesados, pues ésta es excluyente de la intervención judicial que culmina con la de la Corte y no admite otros recursos que los contemplados por las respectivas leyes procesales, a través de los cuales ha de buscarse remedio a los agravios ocasionados por el laudo pertinente”[13].

 

[1] La Ley 24 de abril de 2007.
 
[2] Artículo 760 CPCCN - Renuncia de recursos. Aclaratoria. Nulidad: “Si los recursos hubiesen sido renunciados, se denegarán sin sustanciación alguna. La renuncia de los recursos no obstará, sin embargo, a la admisibilidad del de aclaratoria y de nulidad, fundado en falta esencial del procedimiento, en haber fallado los árbitros fuera del plazo, o sobre puntos no comprometidos. En este último caso, la nulidad será parcial, si el pronunciamiento fuere divisible. Este recurso se resolverá sin sustanciación alguna, con la sola vista del expediente”.
 
[3] Artículo 14. “Una vez radicado un juicio ante los Tribunales de Provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial, y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincia en los casos siguientes: (i) cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez; (ii) cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; y. (iii) cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio”.
 
[4] Este es el criterio que establecen, a título ilustrativo, la Ley Modelo, la Arbitration Act inglesa y otras legislaciones modernas (similar orientación siguen la Ley alemana de 1998, la Ley Federal suiza de Derecho Internacional Privado y la Ley sueca de 1999).
 
[5] P. Fouchard, “L´arbitrage commercial et le legislateur” en Études dédiées a René Roblot París, 1984, p.75; J. L. Anaya, “Recursos contra los laudos arbitrales” en El Derecho, t. 161, Bs. As., p. 522.
 
[6] Tal como lo prevé la Ley de Arbitraje de Portugal para los arbitrajes internacionales.
 
[7] Ver por ejemplo, Ley de Arbitraje de Alemania de 1998 y Código General de Proceso uruguayo.
 
[8] Posición recogida en la Ley Modelo, en la Arbitration Act inglesa y en la Ley sueca de 1999.
 
[9] Receptado en la Ley Federal suiza de Derecho Internacional Privado y tanto en la anterior como en la actual legislación arbitral de Bélgica.
 
[10] G. Parodi, “La cláusula arbitral: efectos de la elección de la sede del arbitraje y el control judicial. Hacia un sistema de congruencias” en Revista de Derecho, Universidad de Montevideo, Año II (2003), N° 4.
 
[11] O el acuerdo mediante el cual se considera que la decisión del tribunal arbitral será final e irrecurrible.
 
[12] A título ilustrativo, ver Reglamento de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), Reglamento de la London Court of Internacional Arbitration (LCIA), las Reglas de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (WIPO), el Reglamento del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, el Reglamento de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el Reglamento de United Nations Commission on International Trade Law (UNCITRAL).
 
[13] CSJN, “Fallos” 118:247; 241:203; 255:13; 296:230, 306:455.