ARTÍCULO

Generalización del Impuesto de Sellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Los contratos a título oneroso –entre otros actos– que se celebren en la Ciudad de Buenos Aires estarán alcanzados por el Impuesto de Sellos, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 2.997 de la Ciudad de Buenos Aires.
11 de Marzo de 2009
Generalización del Impuesto de Sellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

1.    Aspectos generales del Impuesto de Sellos

En el año 1993, el impuesto nacional de sellos que se aplicaba en la Ciudad de Buenos Aires fue derogado, casi en su totalidad, por el Decreto Nº 114/1993. Hasta la sanción de la Ley N° 2.997 (la “Ley”), la Ciudad de Buenos Aires mantuvo el compromiso asumido en el Pacto Fiscal[1] de no aplicar este gravamen, diferenciándose así de las provincias.

El Impuesto de Sellos (el “Impuesto”) es un gravamen local: cada Provincia, y ahora la Ciudad de Buenos Aires, dicta sus normas al respecto. Si bien existen ciertas pautas comunes, no hay uniformidad en las distintas legislaciones en aspectos tales como exenciones, bases imponibles y alícuotas.

En alguna medida, la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos[2] unifica las distintas legislaciones de las distintas jurisdicciones. La Ley de Coparticipación Federal establece ciertas pautas que las Provincias y la Ciudad de Buenos Aires deben respetar al momento de dictar la legislación sobre el Impuesto. Dentro de esas pautas se establece que el Impuesto se puede aplicar sobre “instrumentos”[3], es decir, documentos que deben llevar firma. De este modo, quedan al margen del gravamen las ofertas aceptadas tácitamente, o a través de un hecho, o aquellas aceptaciones, por escrito, que no reproducen la oferta o sus enunciaciones o elementos esenciales. Este criterio fue adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en varios precedentes.

Las distintas legislaciones toman en cuenta —como parámetro para determinar la gravabilidad de los instrumentos— el lugar de su celebración o el lugar en el cual tienen efectos. De allí, el mismo instrumento puede resultar alcanzado en una jurisdicción por su lugar de otorgamiento y en otra u otras por sus efectos.

El pago del Impuesto no condiciona la validez del acto ni afecta su valor probatorio.

2.    El Impuesto de Sellos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

(a)   Hecho imponible

La Ley generalizó la aplicación del Impuesto en la Ciudad. Como regla general, están sujetos al Impuesto todos los actos y contratos de carácter oneroso que se celebren en esa jurisdicción.[4] También están alcanzados los contratos que se celebren fuera de la Ciudad si tienen efectos en ella, o cuando los bienes objeto de la transacción se encuentran radicados en la Ciudad.

Aun cuando un contrato sea celebrado fuera de la Ciudad, la Ley considera que tiene efectos en ella si el o los actos jurídicos al cual los instrumentos hagan referencia deben tener por fin inmediato, establecer entre las partes la creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos —según el artículo 944 del Código Civil— en la Ciudad, siempre que no se acredite el pago del impuesto de sellos o su exención en la jurisdicción de otorgamiento.

Esa definición no es clara y seguramente dará lugar a controversias. La Ley dejó de lado la definición de efectos que, en general, habían adoptado varias provincias: aceptación, protesto, negociación, cumplimiento o demanda de cumplimiento del acto o contrato.

La Ley considera que un contrato también tiene efectos en la Ciudad cuando los bienes objeto de la transacción se encuentran radicados en la Ciudad. Este sería el caso, por ejemplo, de un boleto de compraventa que se firma en la Provincia de Chaco sobre un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires. En este caso, en principio, el pago del impuesto en la jurisdicción de otorgamiento del instrumento (la Provincia del Chaco) no obstaría la aplicación del Impuesto en la Ciudad, si así correspondiere.

No están alcanzados por el Impuesto los contratos celebrados en la Ciudad cuando los bienes objeto del la operación se encuentren en una provincia. Por ejemplo, si se firma en la Ciudad un boleto de compraventa por un inmueble en la Provincia de Chaco, ese boleto no estará gravado en la Ciudad.

La legislación de varias provincias establece que los contratos celebrados en su respectiva jurisdicción no están gravados si producen efectos en otra jurisdicción. Sin embargo, la Ley no contempla ese supuesto. De allí, un contrato celebrado en la Ciudad de Buenos Aires con efectos en esta misma jurisdicción, estará gravado en la Ciudad de Buenos Aires al tiempo que también podría estar gravado en otra jurisdicción donde se produzcan efectos. Por ello, en estos casos será necesario analizar la legislación de todas las jurisdicciones donde el contrato tenga efectos para verificar si allí también el contrato está gravado.

(b)   Contratos celebrados por correspondencia

La Ley contempla la aplicación del Impuesto sobre los contratos celebrados por correspondencia (epistolar o telegráfica) y por correo electrónico. El Impuesto debe pagarse cuando la oferta haya sido aceptada por su destinatario. Para que el impuesto se aplique, es necesario un instrumento que exprese la aceptación de la oferta y reproduzca todos sus términos o sus elementos esenciales que permitan identificar el objeto del contrato.

No están alcanzados por el Impuesto las ofertas cuya aceptación se realice a través de un hecho, o tácitamente. Tampoco se aplica el impuesto si la aceptación de la oferta se realiza por correo electrónico sin firma digital.

(c)   Contribuyentes

Los contribuyentes del Impuesto son quienes celebren los contratos y/o actos gravados por el Impuesto. En los contratos de prenda e hipoteca el deudor debe pagar el Impuesto.

(d)   Alícuotas y base imponible

La alícuota general es del 0,8%. Para transferencia de dominio de inmuebles, la alícuota es del 2,5%.

Normalmente, la base imponible se encuentra en la prestación dineraria pactada en el acto o contrato. La Ley establece la base imponible según el tipo de acto gravado (ej. compraventa de inmueble, locación de servicios, leasing, etc.). Si el valor no se encuentra determinado en el instrumento, las partes deben estimarlo a los fines de pagar el Impuesto.

(e)   Exenciones

La Ley establece varias exenciones. Se encuentran exentas:

(i)           La constitución de sociedades y todo acto relacionado con su transformación, aumento de capital, prórroga del término de duración, fusión, escisión, división, disolución, liquidación y adjudicación. Dada la amplitud de la norma también estarían exentos los convenios por los cuales una sociedad recibe aportes irrevocables para una futura suscripción de acciones, y las transferencias de fondo de comercio que impliquen un aumento de capital para la sociedad cesionaria. En cambio, no se encuentran amparados por la franquicia los contratos de cesión de cuotas o acciones de sociedades constituidas en la Ciudad de Buenos Aires.

(ii)          Los contratos de cesión de derechos de propiedad intelectual, los contratos de edición y los contratos de traducción de libros.

(iii)         Las fianzas, otras obligaciones accesorias, como asimismo la constitución de hipotecas y prendas, cuando se pruebe que han sido contraídas para garantizar obligaciones que hayan pagado el Impuesto de Sellos correspondiente en la respectiva jurisdicción de otorgamiento, o que se encontraban exentas del mismo. Si no se demostrase el pago del impuesto sobre el instrumento principal, o en su caso la exención, el documento en el cual se formalicen estas garantías estará sometido al impuesto correspondiente o al que grave la obligación principal.

(iv)         Los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculadas y/o necesarios para posibilitar incrementos de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisora y cualquier otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nº 17.811, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. Esta exención queda sin efecto, si en un plazo de noventa días corridos no se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada.

(v)          Los contratos de trabajo para el personal en relación de dependencia, en cualquiera de las modalidades a que se refiere la Ley de Contrato de Trabajo.

 

[1] Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, Decreto N° 1807/93.
 
[2] Ley N° 23.548.
 
[3] Definición según el art. 9°, inciso b) Ley N° 23.548.
 
[4] También están gravadas las operaciones monetarias, registradas contablemente, que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.