ARTÍCULO

El renombre de una marca no alcanza para dotarla de notoriedad en la Argentina

En un fallo dictado el 10 de marzo de 2011 en autos “Relax S.A. c. Sara Lee Global Finance LLC s/ Cese de oposición al registro de marca” (Expte. N° 5432/99), la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó el criterio por el cual el renombre de una marca en el extranjero no alcanza para dotarla de notoriedad en la Argentina.
22 de Septiembre de 2011
El renombre de una marca no alcanza para dotarla de notoriedad en la Argentina

La actora había solicitado el registro de la marca “CHAMPION” para distinguir “camisas, ropa interior y medias; ropa especialmente diseñada para la práctica de deportes, confecciones de pieles o imitación”. Esta solicitud recibió una oposición de Champion Products, Inc (actualmente Sara Lee Global Finance LLC) fundada en el registro de la marca “CHAMPION” en diversos países para distinguir artículos de indumentaria deportiva, así como en la gran notoriedad e intenso uso de dicha marca con mucha antelación a la solicitud de registro de la actora. La demandada también basó su oposición en que la voz “CHAMPION” era parte de su nombre comercial y de su nombre de dominio.

El Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda y declaró infundada parcialmente la oposición ya que la demandada había retirado parcialmente la protesta con relación a “confecciones de pieles naturales o imitación” y por lo tanto la marca quedó limitada a “camisas, ropa interior y medias”.

Sobre la base de lo dispuesto en el Convenio de París, la Cámara entendió que la autoridad competente para efectuar la evaluación de la notoriedad es la del país en donde se pretende la protección. Por lo tanto, aun cuando la demandada gozara de renombre y fama en el país de registro original y en numerosos países extranjeros, no contaba con tal renombre y conocimiento por parte del público de la República Argentina en general y, por lo tanto, la marca oponente no gozaba en nuestro país de la condición de marca notoria.

No obstante lo dicho, la Cámara ponderó un doble orden de intereses: el interés del comerciante local que posicionó su marca en el mercado en un área específica y por otro lado, el interés del público consumidor, que adquiere un conocimiento progresivo de los productos identificados con la marca de origen norteamericano “CHAMPION”, especialmente diseñados para indumentaria deportiva y que sufriría un grave perjuicio –engaño al origen y calidad de los productos– si ambas marcas coexistieran en el mercado para los mismos productos.

Por consiguiente, la Sala I modificó la sentencia apelada y declaró fundada la oposición con relación a productos especialmente diseñados para la práctica deportiva y la marca quedó limitada para distinguir “camisas, ropa interior y medias, confecciones de pieles naturales o imitación, salvo en la medida en que tales productos sean especialmente diseñados para la práctica deportiva”.




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