ARTÍCULO

El CUIT como dato personal

La Justicia federal concedió una medida cautelar que ordena la reactivación de la CUIT de un contribuyente por considerarla esencial para ejercer el comercio y encontrar amparo en normas que exceden a la faz tributaria, como la Ley de Protección de Datos Personales.

20 de Agosto de 2020
El CUIT como dato personal

Ante supuestos incumplimientos tributarios relacionados con la falta de presentación de declaraciones juradas, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) inactivó la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de una sociedad comercial, lo cual le imposibilitó –entre otras cosas– concretar la compraventa de un inmueble reservado con anterioridad. Frente a ello, la sociedad inició una acción de amparo en el expediente caratulado Inversiones Virasol S.A. c. Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y otro s/ Amparo Ley 16986, y solicitó una medida cautelar contra la AFIP a fin de que proceda a la inmediata reactivación de su CUIT. La Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV) revocó la sentencia de primera instancia e hizo lugar a dicha medida.

 

Para llegar a este resultado, la Cámara comenzó por delimitar la acción interpuesta por la actora y señaló que se trataba de una medida cautelar innovativa (en tanto requería la suspensión de cierta verificación fiscal, y la nueva emisión del CUIT), dirigida contra el Estado Nacional (es decir, la AFIP). Luego, la Cámara indicó que la AFIP adujo “reiterados incumplimientos” de la actora, en particular, con relación a la falta de presentación de diversas declaraciones juradas (ganancias, IVA, etc.). Sin embargo, la Cámara continuó precisando que la actora había acreditado prima facie el cumplimiento de sus obligaciones tributarias/fiscales y que no había circunstancias fácticas que permitieran una sanción tal como la suspensión del CUIT. Ante ello, la Cámara concluyó que se encontraba acreditada la verosimilitud en el derecho.

 

En cuanto al peligro en la demora, la Cámara destacó que la CUIT dista de ser un “elemento meramente accesorio o secundario”, sino que constituye un requisito esencial para ejercer el comercio. Sumado a ello, la Cámara señaló que su importancia trasciende la faz tributaria y –a fin de validar su razonamiento– refirió a la Ley de Protección de Datos Personales N° 25326, que califica al CUIT como un dato personal y regula su tratamiento (artículos 2 y 5). Finalmente, la Cámara advirtió que la frustración de la operación de compraventa acreditaba –aún con mayor intensidad– el peligro en la demora.