El concepto de “devengado” en el Impuesto a las Ganancias

La controversia se suscitó a raíz de la impugnación por parte del Fisco Nacional de la deducción de los gastos incurridos por el contribuyente como consecuencia de ciertos contratos de exclusividad suscriptos con sus clientes.
La Ley del Impuesto a las Ganancias prevé la aplicación del criterio de imputación de lo devengado cuando se trata de ganancias de tercera categoría (rentas de empresa). La discusión versó sobre el modo de aplicación de ese criterio en el caso concreto.
El contribuyente había deducido en el ejercicio correspondiente a la celebración del contrato los montos abonados a sus clientes como contraprestación de la aludida exclusividad. El Fisco, en cambio, consideró que la imputación debía hacerse en forma proporcional al servicio realmente prestado en cada período fiscal, lo que fue apeldo por el contribuyente.
El Tribunal Fiscal de la Nación adhirió a la posición del Fisco y consideró que el concepto de “devengado” implica que los ingresos y gastos deben computarse en el Impuesto a las Ganancias cuando la operación que los origina queda perfeccionada, por lo que los gastos debían imputarse proporcionalmente a los períodos fiscales en los cuales los servicios se hubieran prestado.
Habiendo confirmado la Cámara de Apelaciones esta decisión, la cuestión llegó por recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, haciendo suyas las palabras de la Procuradora General, dejó sin efecto el ajuste practicado por el Fisco.
La Corte aclaró que “devengar” es un concepto general del derecho que remite al nacimiento u origen de un derecho de contenido patrimonial. En este sentido, los gastos debieron imputarse al ejercicio fiscal en el cual tuvo lugar la celebración del contrato por el cual la empresa se obligó a cumplir con los pagos.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.