ARTÍCULO

Doctrina de facilidades esenciales

Con el dictado de dos nuevas decisiones, la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia profundiza su análisis acerca de la doctrina de facilidades esenciales.
30 de Abril de 2013
Doctrina de facilidades esenciales

Introducción

La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (la “Comisión”) emitió dos decisiones más en donde continúa ampliando y construyendo su doctrina de facilidades esenciales. Si bien esta conducta no se encuentra expresamente regulada en la Ley de Defensa de la Competencia (la “LDC”), la Comisión construyó, a partir de la prohibición general referida a abuso de posición dominante, la doctrina de facilidades esenciales.

En su primer caso, relacionado con un reclamo sobre facilidades esenciales, “A. Savant v. Matadero Vera”, la Comisión estableció que al otorgar una autorización pública (en este caso, el funcionamiento de un matadero en un pueblo pequeño) se generó la responsabilidad de satisfacer demandas de todo tipo, incluso de competidores en el mercado aguas abajo y que cualquier rechazo de suministrar deberá basarse en criterios objetivos.

Otros casos similares incluyeron un amplio rango de industrias, como el acceso a centros de ski, la certificación para la soldadura de ataúdes metálicos, o sistemas de la red de tarjetas de crédito. Las sanciones incluyeron el acceso por la empresa reclamante, así como la fijación de multas moderadas en algunos casos.

Nuevas resoluciones

En el caso “Terminal Salta S.A. y La Veloz del Norte s/Infracción a la Ley 25.156, una serie de empresas de transporte (Empresa Almirante Guillermo Brown S.R.L., Atahualpa S.R.L., y Nueva Chevallier S.A) presentaron una denuncia ante la Comisión en contra de Terminal de Salta S.A. (que había obtenido la concesión para la explotación de la terminal de ómnibus de la ciudad de Salta) y La Veloz del Norte S.A. (empresa de transporte propietaria de Terminal de Salta S.A.).

Cuando Terminal de Salta S.A. se convirtió en la nueva concesionaria de la terminal de ómnibus de Salta, intentó imponerles a las empresas de transporte la ejecución de un nuevo contrato en relación a las boleterías en las que atendían. Este nuevo contrato contenía cláusulas abusivas, razón por la cual las denunciantes se negaron a celebrar dicho contrato, dado que, entre otras cláusulas, se imponía la facultad del concesionario de disponer de las boleterías en cualquier momento, como también, se imponía el pago de un canon destinado al desenvolvimiento regular de la terminal.

Como consecuencia, todas las empresas de transporte fueron desalojadas de sus boleterías, con excepción de La Veloz del Norte (que era propietaria de Terminal de Salta S.A.) que continuó con sus actividades, ya que fue la única compañía que había celebrado el nuevo contrato en cuestión.

Los denunciantes manifestaron que se encontraron en una posición de desventaja ya que no se les permitía llevar adelante sus servicios de forma adecuada.

La Comisión consideró que las denunciadas eran responsables de introducir factores distorsivos a la competencia, apalancándose en la posición de exclusividad que detentan en la explotación de los servicios aguas arriba prestados por la estación de ómnibus, causando un perjuicio al interés económico general a través de la restricción de la competencia.

La Comisión decidió que los demandados eran responsables e impuso varias sanciones, incluyendo una multa solidaria de pesos $ 1.800.000 a la empresa La Veloz del Norte, y $ 200.000 a Terminal de Salta S.A. Asimismo, la Comisión le recomendó a la Provincia de Salta implementar una regulación más transparente en este mercado, para asegurar un acceso libre para la prestación de servicios en la terminal.

El otro caso similar analizado fue “Catedral Alta Patagonia S.A.”, en donde un fotógrafo profesional presentó una denuncia ante la Comisión en contra de Catedral Alta Patagonia S.A. (“CAPSA”), una compañía que había sido adjudicataria de la concesión de los medios de elevación al Cerro Catedral, localizado en Bariloche, Provincia de Río Negro. El denunciante argumentó que, como se negó a firmar un contrato con cláusulas abusivas relativas al acceso a la montaña, CAPSA le impidió llevar a cabo sus actividades como fotógrafo. Asimismo, CAPSA había firmado un contrato con una compañía fotográfica, DEFOTOS.COM, en relación a estas actividades, con ciertos rasgos de exclusividad.

La Comisión consideró que los medios de elevación eran una facilidad esencial ya que el fotógrafo los necesita para llevar adelante sus actividades en la montaña. Así, resolvió que CAPSA abusó de su posición en el mercado aguas arriba para determinar y afectar las actividades del fotógrafo aguas abajo.

Finalmente, la Comisión impuso varias sanciones a CAPSA, incluyendo la abstención de cualquier tipo de restricción y la imposición de una multa de pesos $ 150.000.

Conclusión

Estos casos demuestran un renovado interés en relación a la doctrina de facilidades esenciales en la Argentina. En este sentido, todas las empresas con un cierto grado de poder de mercado en mercados aguas arriba deberán tomar en consideración dicho análisis en relación al acceso de los competidores aguas abajo dado que la Comisión está analizando cada vez más este tipo de conductas de una manera más rigurosa.