Derecho de información del accionista

1. Introducción
En un reciente fallo ("Farallon Telco Inversora LLC c/ Nortel Inversora SA y otros" del 28 de mayo de 2002), la Cámara Comercial sentó un precedente importante con relación a los límites al derecho de información que la Ley Nº 19.550 de Sociedades Comerciales ("LSC") reconoce a los accionistas.
El tribunal determinó que el acceso del accionista a la información social quedaba restringido, como principio, al examen de los estados contables del ejercicio y a la documentación complementaria relativa a los resultados.
También precisó que tal derecho a la información no habilitaba al accionista a obtener datos sobre la gestión empresaria que la ley había sustraído de su conocimiento y que por dichas razones no podía constituirse en un fiscalizador de la administración de la empresa.
2. Normativa aplicable
La LSC otorga a los socios el derecho de examinar los libros y papeles sociales y de recabar a los administradores los informes que estimen pertinentes. Este derecho no rige en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (salvo pacto en contrario) y de las sociedades anónimas, excepto cuando éstas prescindan de la sindicatura (artículo 55, LSC). En síntesis, en el caso de las sociedades anónimas, salvo esta última excepción, el acceso directo del accionista a la información y al control de la gestión de los administradores se encuentra vedado.
Existe una obligación de naturaleza automática en los casos de los artículos 67 y 83, inciso 2 de la LSC, en virtud de los cuales los directores deben poner a disposición de los accionistas, con cierta antelación, los estados contables anuales, el compromiso previo de fusión y los balances especiales de fusión para su consideración por las respectivas asambleas.
También existen otras vías no automáticas ni restringidas en el tiempo contempladas en la LSC. Tal es el caso del artículo 249 que faculta al accionista a solicitar, a su costa, a la sociedad copias firmadas de las actas de asambleas. O el del artículo 294, inciso 6 de la LSC, que obliga al síndico o a la comisión fiscalizadora a "... suministrar a accionistas que representen no menos del 2% del capital, en cualquier momento que éstos se lo requieran, información sobre las materias que son de su competencia".
La norma prevé varias limitaciones. En primer término, el pedido debe ser formulado por accionistas que representen como mínimo el 2% del capital social. En segundo lugar, la sindicatura debe expedirse sobre materias que sean de su "competencia". Como sabemos, los síndicos tienen a su cargo el control de legalidad sobre los órganos sociales por oposición al control de gestión de los actos de los administradores que puede ser ejercido por el consejo de vigilancia (artículo 281, LSC).
A su vez, las normas de la Comisión Nacional de Valores (“CNV”) y de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires establecen deberes de información (permanentes y ocasionales) y de reserva a cargo de los administradores y síndicos de las sociedades que hacen oferta pública de valores negociables.
El artículo 14, inciso e) del Decreto Nº 677/01, autoriza a la CNV, en los casos en que los derechos de los accionistas puedan resultar afectados y a pedido fundado de accionistas que representen no menos del 5% del capital social, a solicitar a la sociedad que haga oferta pública de sus acciones, la designación de un auditor externo para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el tiempo, a costa de los requirentes. Previamente, la CNV deberá requerir la opinión de la sindicatura y del comité de auditoría. Los requirentes deberán cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 23 de la Resolución CNV Nº 400/02.
3. Breves consideraciones
Las sociedades manejan a través de sus administradores información cuya divulgación, en razón de su naturaleza (secretos industriales, estrategias futuras, innovaciones tecnológicas, etc.), puede generar daños, afectar la imagen de la sociedad o permitir la obtención de ventajas a terceros. Existe cierta clase de información que no debe ser suministrada a los accionistas si el interés de la sociedad así lo requiere.
Por tal razón, consideramos que el derecho de información de los accionistas es limitado y no puede ser ejercido en forma abusiva e irrazonable.
Los accionistas tienen derecho a pedir la información y la documentación necesarias para participar en las asambleas. Los pedidos de información realizados a la sindicatura deben versar exclusivamente sobre temas que sean de la competencia del órgano de fiscalización y no deben alcanzar los actos de gestión de los administradores.
El derecho a la información debe ser ejercido por el accionista de buena fe y para un fin determinado, que es el de poder participar en las asambleas debidamente informado.
En síntesis, el fallo antes citado establece límites adecuados al interés del accionista en acceder a la información social y la obligación de la sociedad de suministrarle la información.
Este insight es un comentario breve sobre novedades legales en Argentina; no pretende ser un análisis exhaustivo ni brindar asesoramiento legal.