ARTÍCULO

Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)

El 3 de febrero de 2002, el Decreto N° 214/2002 (“Decreto 214/2002”) transformó a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en moneda extranjera, existentes al 6 de enero de 2002 y que no hubieran sido convertidas a pesos con anterioridad. Asimismo, el Decreto 214/2002 dispuso la indexación de las deudas pesificadas por aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER). Este artículo provee respuestas a algunas de las preguntas más frecuentes relacionadas con la aplicación del CER.

19 de Abril de 2002
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)

1. ¿Qué es el CER?

El CER es un coeficiente de estabilización de referencia introducido por el Decreto N° 214/2002. El CER es publicado mensualmente por el Banco Central de la República Argentina, siguiendo las pautas establecidas por el Ministerio de Economía en la Resolución N° 47/2002, que básicamente reflejan la variación diaria de la evolución mensual del índice de precios al consumidor publicado por el INDEC.

El Banco Central está obligado a publicar estos coeficientes todos los días 7 de cada mes. Al momento de publicación de este artículo, el Banco Central ya ha publicado los coeficientes aplicables hasta el 6 de mayo de 2002.

2. ¿A qué obligaciones se les aplica el CER?

El Decreto 214/2002 estipula que el CER se aplicará a:

(a) Las obligaciones vinculadas al sistema financiero, incluyendo:

(i)     los depósitos en dólares u otra moneda extranjera existentes en el sistema financiero al 6 de enero de 2002, los cuales fueron pesificados a $1,40 por dólar o su equivalente en otra moneda extranjera;

(ii)    los préstamos u otras deudas en dólares u otra moneda extranjera con el sistema financiero al 6 de enero de 2002, los cuales fueron pesificados a $1 por dólar o su equivalente en otra moneda extranjera;

(iii)   las deudas en dólares u otra moneda extranjera transmitidas por entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos existentes al 6 de enero de 2002, las cuales fueron pesificadas a $1 por dólar o su equivalente en otra moneda extranjera; y

(b)   Las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, lo cual incluye todas las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares u otra moneda extranjera no vinculadas al sistema financiero existentes al 6 de enero de 2002, las cuales fueron pesificadas a $1 por dólar o su equivalente en otra moneda extranjera.

Estas obligaciones de dar sumas de dinero pueden responder a las más diversas causas. Pueden surgir, por ejemplo, de contratos de alquiler, de compraventa, de locación de servicios, de seguros, de préstamos no vinculados al sistema financiero (los populares préstamos hipotecarios que se conseguían a través de escribanías). También pueden ser obligaciones extracontractuales, por ejemplo, obligaciones de pago de daños y perjuicios u obligaciones de pago reconocidas por sentencia judicial.

(c)   Obligaciones a las que no se aplica el CER. El CER no se aplica a las obligaciones de pagar sumas de dinero denominadas en Pesos existentes al 6 de enero del 2002 (que consecuentemente no fueron “pesificadas”) ni a las obligaciones de pagar sumas de dinero denominadas en Pesos o en moneda extranjera originadas con posterioridad al 6 de enero del 2002.

3. ¿Cómo se calcula el CER?

Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día de actualización por el coeficiente del día de inicio, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar.

Ejemplo:

  • Deuda pesificada de $100.000

  • Indice CER 2 de febrero 2002: 1,0000

  • Indice CER 2 de mayo 2002: 1,0906

Para actualizar la deuda del 2 de febrero al 2 de mayo se debe realizar lo siguiente:

Deuda original * (CER 2.5.2002 / CER 2.2.2002) = Deuda actualizada, o sea

$100.000 * (1,0906 / 1,0000) = $109.060 de deuda actualizada al 5 de mayo de 2002.

4. ¿Cómo se aplica el CER a los casos concretos?

(a) Obligaciones no vinculadas al sistema financiero

Tomemos el siguiente ejemplo:

  • una deuda en dólares estadounidenses;

  • surgida de un contrato ya existente al 6 de enero de 2002;

  • la deuda no está vinculada al sistema financiero;

  • la deuda vence el 31 de marzo de 2002;

  • la deuda originaria es de US$ 100.000.

Para saber a cuánto asciende esa deuda al día de su vencimiento (31 de marzo de 2002), se deben hacer los siguientes cálculos:

  • se convierten los US$ 100.000 originarios a pesos, a la relación US$ 1 = $ 1. Esto da un resultado de $ 100.000.

  • A esos $ 100.000 se los multiplica por el coeficiente del día de vencimiento que corresponda. En el ejemplo, el vencimiento se produce el 31 de marzo de 2002. El coeficiente publicado por el Banco Central para ese día es 1,0481. Esto da un resultado de $ 104.810.

De esta forma, los US$ 100.000 se han transformado en $ 104.810.

(b) Obligaciones vinculadas al sistema financiero- Préstamos

(i) Préstamo con pago en cuotas

Ejemplo:

  • préstamo de una entidad financiera en dólares estadounidenses;

  • surgida de un contrato ya existente al 6 de enero de 2002;

  • pago en cuotas de capital e intereses (sistema francés)

  • la cuota mensual de enero 2001 era de $ 2.000 (capital $ 800 más intereses $ 1.200)

  • vence el 31 de marzo de 2005;

  • la deuda originaria es de US$ 100.000.

Aplicación del nuevo sistema:

La totalidad de la deuda se pesifica a razón de $1=US$1 o su equivalente en otras monedas extranjeras.

El valor de la cuota que se paga mensualmente se mantiene congelado en $ 2.000 durante el período que va desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 3 de agosto de 2002, imputándose dichos pagos como “pagos a cuenta” de los servicios operados durante este período, calculados en base a lo que se expone a continuación.

El capital adeudado al 4 de febrero de 2002 debe recalcularse por aplicación del CER hasta la fecha de vencimiento del préstamo. Al importe de saldo de capital actualizado debe deducirse el capital pagado en cada servicio.

Los intereses se calcularán en cada mes en base al capital actualizado y aplicando las tasas que se pacten entre las partes, estipulando las normas del Banco Central de la República Argentina (BCRA) tasas máximas que deberán aplicarse (por ejemplo: 3,5% nominal anual para personas físicas o 6% nominal anual para personas jurídicas con préstamos con garantía prendaria o hipotecaria).

El saldo resultante al 3 de agosto de 2002 será objeto de reestructuración repactándose las condiciones en cuanto a plazo y tasas (teniendo en cuenta los topes establecidos). Las normas del BCRA disponen que “el importe de la primera cuota resultante al momento de la reestructuración de la deuda no [debe superar] al importe de la última cuota abonada según las condiciones originalmente pactadas”. No está muy claro aún como se implementará esta reestructuración, ni el impacto final que tendrá sobre las deudas existentes.

(ii) Préstamo con pago único (bullet)

Ejemplo:

  • préstamo de una entidad financiera en dólares estadounidenses;

  • surgida de un contrato ya existente al 6 de enero de 2002;

  • vencimiento de capital el 30 de junio de 2002 (pago 100% de capital);

  • intereses se pagan mensualmente;

  • la deuda originaria es de US$ 100.000.

Aplicación del nuevo sistema: Es similar al pago en cuotas, con las siguientes diferencias:

El capital adeudado se actualizaría por el CER, utilizando la misma metodología explicada en el punto anterior.

Se estipula un plazo de espera para el pago de capital. Las normas del BCRA disponen un plazo de espera de seis meses a partir de la fecha de vencimiento original, no pudiendo extenderse dicha espera más allá del 31 de agosto de 2002. Con lo cual, en nuestro ejemplo, el total de capital actualizado se pagaría el 31 de agosto de 2002.

Los intereses se pagarían en las fechas originalmente acordadas (en nuestro ejemplo, mensualmente) y se calcularían sobre el capital adeudado actualizado por el CER.

Las partes pueden acordar libremente los términos de la eventual refinanciación, no pudiendo acordar cláusulas de ajuste en dicha refinanciación.

5. ¿El deudor que al 6 de enero de 2002 ya estaba en mora se beneficia con la pesificación (más la aplicación del CER) o debe pagar los dólares que debió haber pagado antes del 6 de enero de 2002?

Con algunas pocas excepciones, a todas las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera existentes al 6 de enero de 2002 se las ha pesificado a la relación US$1 = $1 (o US$1 = $1,4 en el caso de los depósitos con entidades financieras) y se les aplica el CER. Esto incluye tanto obligaciones que se hicieron exigibles después del 6 de enero de 2002, como aquéllas otras exigibles antes de esa fecha y que se encontraban en mora.

Los acreedores, los deudores que no se encontraran en mora al 6 de enero de 2002, o los deudores en mora cuando ésta no les fuese imputable, podrán solicitar un reajuste equitativo de la deuda si, mediante la aplicación del CER, el valor de la cosa, bien o prestación fuera inferior o superior al del momento del pago. Por su parte, el deudor que ya se encontraba en mora al 6 de enero de 2002 y la mora le era imputable no puede solicitar un reajuste equitativo de su deuda.

6. ¿Existe un plazo de seis meses durante los cuales el CER no se aplica?

El CER se aplica desde el 3 de febrero de 2002 para todas las obligaciones de dar sumas de dinero convertidas a pesos.

En el caso de las obligaciones vinculadas al sistema financiero, el CER se aplica desde el 3 de febrero de 2002, pero: (i) en el caso del pago en cuotas, no se aumenta el valor de la cuota hasta el 3 de agosto de 2002, fecha en la cual la deuda sería reestructurada, y (ii) en el caso de otras obligaciones que no fueran en cuotas, se dispone un plazo de espera de seis meses que no puede extenderse más allá del 31 de agosto de 2002 para el pago del capital, incluyendo su actualización por el CER (ver arriba).

7. ¿Existe un tope a la tasa de interés que se puede cobrar sobre las deudas pesificadas y a las que se les aplica el CER?

Con relación a las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, aplicar o no intereses dependerá del tipo de deuda. Por ejemplo, si en un contrato de préstamo no vinculado al sistema financiero se convino que el deudor pagaría, además de una cuota mensual de capital, los intereses devengados sobre el capital adeudado, el acreedor estará habilitado para reclamar la cuota de capital (convertida a pesos y aplicándole el CER) más intereses a la tasa pactada.

En otros casos, también se devengan intereses pero las partes no han convenido la tasa a aplicar. Por ejemplo, es el caso de los reclamos por responsabilidad extracontractual en los que el deudor debe, además de la indemnización de los daños causados, intereses desde el momento en que se produjo el daño. En estos casos, si las partes no se ponen de acuerdo, la tasa de interés será fijada por la Justicia. Los jueces deberán tener en cuenta que la tasa de interés a aplicar no debería incluir una compensación por inflación ya que ésta es compensada mediante la aplicación del CER.

Las tasas de interés máximas publicadas por el Banco Central sólo se aplican a las obligaciones vinculadas con el sistema financiero.

8. ¿Se puede convenir la aplicación del CER en los nuevos contratos en pesos?

Es usual que las partes quieran celebrar un contrato en pesos pero que quieran ajustar sus prestaciones de forma tal de reflejar el proceso inflacionario. Naturalmente, surge la pregunta de si se puede aplicar el CER como forma de contrarrestar ese proceso inflacionario.

El CER sólo se puede aplicar a las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en moneda extranjera existentes al 6 de enero de 2002. La Ley N° 25.561 prohibe la indexación por precios o cualquier forma de repotenciación de deudas. La aplicación del CER en convenios posteriores al 6 de enero de 2002 sería una forma de repotenciación de deudas prohibida por la ley.

9. ¿Las partes pueden convenir que no van a aplicar el CER?

Aun cuando las normas permiten al acreedor exigir el ajuste de las prestaciones pesificadas por el CER, ello no implica que las partes no puedan convenir lo contrario.

De hecho, las partes se encuentran facultadas para reajustar todo el contrato a las nuevas circunstancias. Esto permitiría incluso a las partes volver a dolarizar las prestaciones.

10. ¿Puede cuestionarse la validez del CER?

Las recientes normas de pesificación de la economía argentina han afectado profundamente todas las relaciones jurídicas. La constitucionalidad de muchas de estas normas está siendo cuestionada en los tribunales. El CER no escapa de esta tendencia.

Se están presentado también numerosos proyectos de ley en el Congreso, para eliminar o modificar la aplicación del CER. Uno de los proyectos, que obtuvo sanción de la Cámara de Senadores, proponía el reemplazo del CER por un “Coeficiente de Variación Salarial” o “CVS”, por el cual se actualizarían las deudas en base a los incrementos salariales de la población, en lugar del “CER” que refleja la inflación.

Hasta el momento, ningún pronunciamiento judicial trascendente ha declarado constitucional o inconstitucional su aplicación, ni se ha sancionado en ambas cámaras ninguno de los proyectos de ley mencionados.