ARTÍCULO

Arbitraje de amigables componedores vs. arbitraje de derecho

Ambas modalidades de arbitraje cuanta con el apoyo de la doctrina en detrimento de la otra, aunque ninguna pareciera en abstracto más aconsejable o ventajosa, dependiendo la opción final de las circunstancias concretas de cada caso.
11 de Marzo de 2008
Arbitraje de amigables componedores vs. arbitraje de derecho

En junio de 2007 la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró inadmisible un recurso de queja interpuesto como consecuencia de la denegatoria por el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de un recurso de apelación contra el laudo dictado en el caso Mahle de Argentina S.A. v. Carleti, Alfonso[1]. La queja no prosperó ante el impedimento que tuvo la Sala B de verificar si el laudo había sido dictado en un arbitraje en derecho o de amigables componedores, al no haber acompañado el recurrente el compromiso arbitral.

El Tribunal Arbitral fundó el rechazo de la apelación en la irrecurribilidad de los laudos dictados en arbitrajes de amigables componedores, los que revisten esa modalidad tanto por pacto expreso como por silencio de las partes respecto de la clase de arbitraje a la que se someten, conforme lo dispuesto en el Reglamento de esa institución arbitral (artículos 64 y 2). Como es sabido, contra un laudo de amigables componedores lo único que cabe es la acción de nulidad y no el recurso previsto en el artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC).

Esta variante de sujeción al arbitraje de amigables componedores por no especificar la modalidad elegida se encuentra también prevista en el Reglamento del Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Rosario (artículo 2), en el CPCC (artículo 766, 2° párrafo) y en los Códigos Procesales provinciales, con excepción del de la Provincia de Río Negro (artículo 741).

Sin embargo, la mayoría de los reglamentos de arbitraje internacionales, y varios de los nacionales, parecen seguir la tendencia contraria, la que prevé que en caso de silencio respecto de la modalidad de arbitraje elegida, se entenderá que se han sometido a un arbitraje de derecho, ya que el arbitraje de amigables componedores requiere autorización expresa[2]

Consecuencia de la singularidad de la variante que disponen los Reglamentos de Arbitraje Institucional de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires o de Rosario es que las partes frecuentemente quedan sometidas al arbitraje de amigables componedores por descuido y no como consecuencia del ejercicio de una opción consciente.

Sin embargo, es importante destacar que el arbitraje de amigables componedores, que generalmente cuenta con un procedimiento ágil y finaliza con un laudo irrecurrible, (salvo por la acción de nulidad señalada) respeta, al igual que el de derecho, la garantía de defensa en juicio y la de debido proceso, incluida la obligación de fundar las decisiones, salvo pacto expreso de las partes en contrario.

En un arbitraje de amigables componedores, los árbitros, que deben fallar en equidad, son dispensados de la obligación de aplicar la legislación o el derecho positivo lo que brinda la posibilidad, en determinados casos, de llegar a una solución más justa. Aun cuando lo esencial de esa modalidad parece residir en este concepto, no existe consenso pacífico en la Argentina sobre el alcance preciso de lo que significa “fallar en equidad”, oscilando entre un “razonamiento personal, subjetivo y de pleno arbitrio, sin más fundamento que ese leal saber y entender del árbitro a quien nadie obliga a una motivación jurídica[3] y lo que Barrios de Angelis llamó “dulcificación de la ley, en aras a evitar la dureza de su aplicación, cuando las circunstancias así lo exijan”[4].  

Pese a que muchas disertaciones ponderan una de estas dos modalidades en detrimento de la otra, ninguna pareciera en abstracto más aconsejable o ventajosa, dependiendo la opción final de las circunstancias concretas de cada caso, como por ejemplo:

i)              las específicas cuestiones de hecho o de derecho sujetas a controversia, el tipo de operaciones comerciales involucradas;

ii)             la urgencia con la que las diferencias deberían encontrarse resueltas;

iii)            la legislación que debería ser aplicable en caso de no optarse por amigables componedores, valorando la seguridad jurídica que brinda y su permanencia en el tiempo;

iv)             la prevención de conflictos entre sistemas jurídicos contradictorios que resulten aplicables al contrato internacional, a los derechos y obligaciones de las partes y a las formas del procedimiento arbitral[5];

v)              a quiénes confían las partes, o quienes las asesoran, la solución de los diferentes tipos de controversias;

vi)             y, fundamentalmente, la capacidad profesional y probidad de los árbitros para resolver el caso en derecho o en equidad.

Respecto a lo último señalado, cabe destacar que los miembros que componen actualmente el Tribunal Permanente de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires como quienes integran la lista de árbitros de la Bolsa de Comercio de Rosario, que pueden actuar como árbitros de derecho o como amigables componedores, según el caso, tienen todos ellos una calificada trayectoria como ex jueces de la Nación o como especialistas en distintas áreas del derecho.

A diferencia de esa opción, las Cámaras Arbitrales de Cereales y Afines, que disponen únicamente la modalidad de amigables componedores, están integradas exclusivamente por hombres de negocios, productores agropecuarios y comerciantes en granos, provenientes de todos los sectores de la cadena agroindustrial. Esos árbitros son legos en derecho, pero conocedores de las prácticas y usos comerciales y de las particularidades propias de esa clase de negocios, conforme lo indica Roque J. Caivano[6]. Por último, nos parece útil citar una de sus conclusiones, que disipa las pretendidas diferencias de razonamiento entre los árbitros de derecho y de equidad:

Y muy pocas veces he visto razonamientos de los árbitros de equidad –que, insisto, no son abogados sino comerciantes- que difiera sustancialmente de los principios generales de derecho. Creo que, en definitiva, ello es así, porque, finalmente, los principios generales del derecho no son tales por estar contenidos en alguna norma jurídica, sino porque son los principios básicos de sentido común que difícilmente puedan no ser compartidos...principios básicos sobre los cuales se asienta el derecho mismo y que son finalmente los que le dan sentido y razón de ser a todas las demás normas.

[1]“Mahle de Argentina S.A. v. Carleti, Alfonso s. incidente s. arbitraje s. queja”, CNCom., 13 de junio de 2007, IJ-XXII-402.
 
[2] Ver, a título ilustrativo, Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, Art. 17.3; Ley Modelo UNCITRAL, Art. 28.3; Reglamento UNCITRAL, Art. 33.2; Reglamento de Arbitraje de la AAA, Art. 28.3; Reglamento de la Corte de Arbitraje Internacional de Londres, Art. 22.4; Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo, Art. 24.3; Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional del MERCOSUR, Art. 9; Reglamento de Procedimientos de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (C.I.A.C.), Art. 30.2; Reglamento del Centro Empresarial de Mediación y Arbitraje (C.E.M.A.), Art. 33.2 y Reglamento de Arbitraje del Centro de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Argentina de Comercio (CEMARC), Art. 42.6.
 
[3] Caivano, Roque J., “Arbitraje de Amigable Componedores”, p. 62,
www.bcr.com.ar/pagcentrales/publicaciones/documentos/tribunal/jornadas05.pdf .
 
[4] Rojas, Jorge A. “El Juez y el Arbitro”, Revista de Derecho Procesal, número extraordinario "Poderes y deberes del juez", en homenaje a J. Ramiro Podetti, Ed. Rubinzal Culzoni, abril de 2004.
 
[5] Aguilar, Fernando y Caivano, Roque J. “Notas sobre el arbitraje de equidad o de amigables componedores”, SJA, 13 de septiembre de 2006, JA 2006-III-893.
 
[6] Caivano, Roque J., “Arbitraje de Amigable Componedores”, p. 70/71,
www.bcr.com.ar/pagcentrales/publicaciones/documentos/tribunal/jornadas05.pdf.